Se solicitó documentación sobre una plaza de jefe de personal docente en Girona (año 2005 y anteriores) al Departament d’Educació i Formació Professional de la Generalitat de Catalunya. El solicitante alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a la definición de la plaza y datos de publicidad activa, pero limitando el acceso a expedientes de selección por contener datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. El 20 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 242/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional (DEFP) en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta no haber recibido respuesta de la Administración.
2. El 31 de diciembre de 2024 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) solicitando: "El expediente de selección de la plaza de Jefe de personal docente de los Servicios Territoriales de Educación en Girona el año 2005 y años anteriores. En caso de que no forme parte del expediente, la definición de la plaza o cualquier otro documento donde consten los requisitos y la clasificación de la plaza. En el caso de que no se cubriera en un primer momento la plaza con el perfil requerido, las modificaciones sucesivas de la plaza hasta el momento en que se cubrió. El nombre de la persona seleccionada y el número de participantes que se presentaron a esta plaza en las sucesivas convocatorias, hasta el momento en que se cubrió. Los informes elaborados, y que aún se conserven, indicando la clasificación de la plaza y los requisitos de participación, tanto de la plaza finalmente dotada como de las modificaciones sucesivas. Cualquier otro documento que se conserve en referencia a la selección para este puesto de trabajo".
3. El 29 de enero de 2025 el DEFP comunica al solicitante la prórroga del plazo para resolver, justificándola por el volumen o complejidad de la información requerida según lo previsto en el artículo 33.2 de la LTAIPBG, indicando que el plazo para resolver finaliza el 17/02/2025. Transcurrido este plazo, el reclamante manifiesta no haber recibido resolución alguna y considera que "se aplica el silencio positivo".
4. El 26 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
5. El 6 de marzo la GAIP comunica la Reclamación al DEFP y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al Departamento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 5 pone de manifiesto que el DEFP no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre la estimación parcial del derecho de acceso a la información pública y límites
La información solicitada y reclamada —documentación relacionada con una plaza de jefe de personal—, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, está relacionada con la gestión de los recursos humanos y es información pública ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, si existe la información, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG).
En carácter general, la Tabla de acceso y evaluación documental (TAAD núm. 16, publicada en el DOGC 8296) de selección de empleados públicos establece un régimen de acceso restringido, sin perjuicio del acceso parcial, debido a que mayoritariamente los expedientes de selección pueden contener datos personales. Esta restricción es vigente hasta la eliminación del expediente prevista al firmarse la resolución de la convocatoria y el nombramiento o contrato de personal, a excepción de las actas y acuerdos del tribunal calificador, las listas definitivas de admitidos, el modelo de pruebas y las resoluciones que son de conservación permanente.
En cuanto a los límites que puedan concurrir en la información solicitada según el artículo 21 de la LTAIPBG, dado que el Departamento reclamado no ha remitido a la GAIP la información solicitada ni ha presentado un informe invocando ningún límite, corresponde a esta Comisión su valoración exclusiva.
En este punto conviene recordar que las convocatorias y los resultados de los procesos selectivos de provisión y promoción del personal son información de publicidad activa (artículo 9.1.e LTAIPBG). El artículo 21.2 del Decreto 8/2021 concreta que
"los datos a publicar deberán hacer referencia, como mínimo, al anuncio de la convocatoria, a las bases, a los anuncios oficiales y al nombre y apellidos y a los cuatro números del documento nacional de identidad o documento equivalente de las personas admitidas en cada prueba o ejercicio del proceso y de la persona finalmente seleccionada, de acuerdo con los criterios establecidos en materia de protección de datos".
Dicho esto, esta Comisión considera pertinente estimar parcialmente el derecho de acceso para disponer de la información relativa a la definición de la plaza de jefe de personal docente de los Servicios Territoriales de Educación de Girona que ocupó la plaza en el año 2005 y anteriores, así como las modificaciones sucesivas hasta el momento en que se cubrió y los informes emitidos al respecto.
En cuanto a otra información que pueda existir en el proceso de selección (CV, exámenes, acreditaciones para su valoración, etc.), teniendo en cuenta que puede haber datos de carácter personal de terceros; que la persona reclamante no ha acreditado haber sido interesada en el procedimiento; y el criterio mantenido por esta Comisión respecto al acceso a información en procesos de selección, se estima parcialmente el derecho de acceso a la información que es de publicidad activa en cualquier proceso de selección, esto es, la convocatoria de la plaza y las bases, la lista de admitidos en el proceso selectivo en las convocatorias que hubieran tenido que ver con la convocatoria de la plaza de jefe de personal docente de los referidos servicios territoriales en los términos solicitados, así como el nombre de la persona finalmente seleccionada.
En caso de que se hubiera aplicado la TAAD 16 y, por tanto, se haya destruido la documentación, será necesario acreditarlo debidamente mediante el Registro de destrucción de documentos, tal como dispone el artículo 12 del Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos, que debe hacerse público en el portal de transparencia y en la sede electrónica conforme al artículo 9 de publicidad activa y transparencia de la Ley 20/2015, de 29 de julio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos (LAD).
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)
El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, evaluación y conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus respectivos titulares.
En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.
No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Asimismo, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña, incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependan" y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados para permitir su recuperación y facilitar, si procede, el acceso.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada conforme a los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a tales efectos, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión del 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar parcialmente la Reclamación 242/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de UN MES.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que informe a la GAIP, dentro del plazo de un mes, sobre el órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como sobre las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 242/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que expire el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.