Estimada parcialmente 23/09/2025 · 218 días en resolverse

Acceso a listados de personal, antigüedad, adscripciones y actas de órganos colegiados

Un sindicato solicitó al Consorci de Biblioteques de Barcelona listados de plantilla, antigüedad, adscripciones y actas de órganos colegiados. Tras un proceso de mediación, se alcanzó un acuerdo para entregar la mayoría de los datos, pero la administración denegó el listado de identificación de dotaciones alegando protección de datos. La GAIP estimó parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso debe interpretarse restrictivamente en beneficio del interesado y las limitaciones deben ser proporcionales.
2 La información sobre la vinculación entre trabajadores y plazas es pertinente para que los representantes sindicales ejerzan funciones de control y evaluación.
3 El acceso a datos personales de la plantilla no debe impedir el ejercicio de la acción sindical para el seguimiento de la ocupación y organización.
4 La administración debe aplicar mecanismos de anonimización y agregación para proteger datos especialmente sensibles o derechos constitucionalmente protegidos.
5 El deber de sigilo profesional y las garantías del EBEP y el ET deben equilibrarse con el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución 1390/2025, de 23 de septiembre

Resumen

La información pública solicitada y reclamada es información pública y, de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran. En el marco del procedimiento de mediación, se llegó a un acuerdo parcial mediante el cual la administración se comprometió a entregar todos los ítems de la SAIP a excepción del primero, esto es, el listado con identificación de las dotaciones del anexo del acuerdo de aplicación RLT; al respecto, se invoca la protección de datos y se considera que la finalidad no ha quedado acreditada. Por su parte, la APDCAT, atendiendo a la disposición del artículo 24.2 de la LTAIPBG, considera que conocer la vinculación entre cada trabajador y la plaza que ocupa de forma efectiva puede ser pertinente a efectos de que los representantes de los trabajadores puedan ejercer sus funciones de control y evaluación de la actuación de la Administración únicamente en lo relativo a las convocatorias en curso. En cambio, y contrariamente a la posición de la APDCAT, esta Comisión considera que para la acción sindical descrita, disponer de la información reclamada permite no solo ejercer estas funciones de control y evaluación, sino también saber qué personas resultan afectadas, realizar su seguimiento en términos de ocupación y organización, poder activar mecanismos de control y, aun así, acordar con la empresa una calendarización y controlar la evolución probable de ocupación y provisión de los puestos de acuerdo con las funciones de que disponen los órganos de representación (EBEP y ET). Es conveniente recordar que, por una parte, la Ley de Transparencia no obliga a justificar la finalidad del acceso, si bien es recomendable en muchos de los casos para facilitar la ponderación, y que las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho (artículo 20.2 LTAIPBG); y por otra, el deber

"de observar sigilo profesional en todo lo que haga referencia a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, incluso después de que expire su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para finalidades diferentes de las que motivaron su entrega"
(artículo 41.3 EBEP). En estos mismos términos se expresa el ET en el artículo 65, apartados 2 y 3. Garantías que se ajustan a las previsiones del artículo 24.2 LTAIPBG y que la APDCAT no ha tenido en consideración. Por todo ello, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información pública solicitada, si bien la Administración deberá establecer los mecanismos adecuados de anonimización y agregación, si procede, respecto a datos personales que puedan estar afectados por el artículo 23 o sobre los que deba prevalecer la protección de sus datos u otros derechos constitucionalmente protegidos. La administración reclamada puede establecer los mecanismos que considere necesarios para garantizar la no divulgación de los datos de carácter personal que deba facilitar para la ejecución de esta resolución.

Antecedentes

El 17 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 235/2025, presentada por una persona física, en nombre y representación de la sección Intersindical del CBB, contra el Consorcio de Bibliotecas de Barcelona (CBB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 11 de noviembre de 2024 la persona ahora reclamante presenta una instancia solicitando:

  • Listado con la identificación con nombres y apellidos de cada una de las dotaciones del anexo del acuerdo de aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Barcelona al Consorcio de Bibliotecas de Barcelona.
  • Listado de toda la plantilla con la antigüedad de adscripción al centro de trabajo actual.
  • Listado con la información de las comisiones de servicio, adscripciones provisionales y encargos de funciones con las fechas de inicio al CBB.
  • Actas de la Comisión Ejecutiva y el Consejo General de 2023 y 2024.

En la Reclamación manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración y justifica que: "Nuestra petición de información se ampara en el artículo 56 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo Comunes de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Barcelona 2021-2024 referente a Secciones sindicales. Y se fundamenta en la necesidad de disponer de esta información para verificar las posiciones del personal involucrado en procesos selectivos actuales y futuros y de movilidad forzosa, así como para otros temas sindicales".

El 25 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación a la DEFP y le requiere que, atendiendo a que se ha solicitado el procedimiento de mediación, aporte los datos identificativos y de contacto que representará a la Administración y dos fechas posibles para fijar la fecha de la mediación.

El 4 de marzo de 2025 el CBB tramita a la GAIP las personas que lo representarán así como dos posibles fechas para la sesión de mediación.

El 4 de marzo la persona reclamante aporta documentación complementaria. Se trata de un intercambio de correos electrónicos entre la Jefa de RRHH del CBB y el comité de empresa.

El 1 de abril de 2025 se celebra la sesión de mediación en formato presencial en la sede de la GAIP, tras haber suspendido la sesión inicialmente prevista por problemas técnicos.

En dicha sesión el Consorcio reconoce el derecho de la parte reclamante a acceder, tan pronto como sea posible y en el plazo máximo de un mes a contar desde la celebración de la mediación, a la siguiente información:

  • Listado de todo el personal itinerante con la antigüedad de adscripción al centro de trabajo itinerante.
  • Listado con la información de las comisiones de servicio, adscripciones provisionales y encargos de funciones con las fechas de inicio al CBB.

Respecto al primer punto -listado con la identificación con nombres y apellidos de cada una de las posiciones del Anexo del acuerdo de aplicación de la RLT del Ayuntamiento de Barcelona al CBB- el Consorcio indica que no se entregará la información solicitada, dada la posible afectación de los datos personales de las personas que figuran en el listado. Añaden que los datos se darán cuando se produzcan los diferentes procesos de selección y no con carácter general, por los motivos señalados.

El día 10 de abril, el Ayuntamiento de Barcelona acredita la entrega a la persona reclamante de las actas de 2023 y 2024 del Consejo General y la Comisión Ejecutiva. Se acredita la evidencia de aceptación con fecha 3 de abril de 2025.

El 11 de abril el acta de acuerdo de mediación queda firmada por todas las partes y se remite a todas las partes.

El 6 de mayo de 2025 la GAIP requiere al CBB que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla en relación con el primer punto objeto de reclamación sobre la siguiente información.

El 27 de mayo el CBB remite la información requerida. En el informe se manifiesta que:

12.1 "había atendido las solicitudes de acceso a la información que había solicitado la Intersindical – CSC, vinculadas al artículo 56 del Acuerdo regulador de condiciones de trabajo, con carácter previo a la reclamación formulada ante la GAIP. No obstante, cada uno de los listados solicitados contenía datos de diferente naturaleza que el Consorcio consideraba que debían identificarse y concretarse porque no estaban relacionados con la finalidad manifestada, consistente en verificar las posiciones del personal involucrado en procesos selectivos y de movilidad forzosa. Así pues, concretamente respecto al Listado con la identificación con nombres y apellidos de cada una de las dotaciones del Anexo del Acuerdo de aplicación de la relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Barcelona al Consorcio de Bibliotecas de Barcelona, se solicitan datos personales de toda la plantilla, personal fijo y temporal, que no está incluido en ningún proceso selectivo ni de movilidad, de modo que la finalidad expuesta no se ajusta a la petición".

12.2 Que "ha entregado al Comité en diferentes ocasiones el Anexo 2 de la RLT por tratarse del documento al que hacen referencia, sin incorporar los datos personales ya que no se ajustan a las finalidades expuestas. En este anexo figura tanto la dotación como el órgano, de modo que si se facilitan los nombres y apellidos de las personas que ocupan cada posición, se puede conocer exactamente a qué centro de trabajo está adscrita. Esta no es una información relevante en ningún proceso de selección ni de movilidad, de modo que en base a esto, cabe manifestar que el artículo 22 y 24.2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina que se debe realizar una ponderación de la información solicitada del interés público en la divulgación, y los derechos de las personas afectadas. Realizada esta ponderación, se considera que no procede facilitar los nombres y apellidos de las personas que ocupan los puestos de trabajo de la RLT, dado que el artículo 5.1.c) del RGPD, determina que los datos deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con las finalidades para las cuales son tratados".

Se hace referencia a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 160/2021, de 9 de febrero, dictada en Recurso de casación núm. 1229/2020.

Y continúa: "Igualmente, habría que tener en consideración la legitimación de la Intersindical para acceder a título individual a este tipo de datos relacionados con el ejercicio de la función sindical, ya que la legitimación le correspondería en cualquier caso a la representación de los trabajadores de acuerdo con los derechos otorgados al artículo 64 ET mediante el Comité de Empresa, y/o a los delegados, en virtud del artículo 10.3 LOLS, pero no sería el caso de un sindicato o de una sección sindical, que es un elemento de autoorganización sin personalidad jurídica. El Consorcio ha facilitado al Comité de Empresa los datos que requiere para verificar los datos de las personas afectadas por los procesos de selección y provisión, tal y como se demuestra en los siguientes puntos, pero no se considera adecuada a la normativa la demanda aleatoria de datos personales que no se corresponden con ninguna finalidad".

Con la intención de constatar que el Comité de Empresa tiene a su disposición la relación de plazas y personas para verificar las plazas involucradas en procesos selectivos, relaciona diferentes sesiones del Comité de Empresa en las que se les ha entregado información relativa a la RLT y modificaciones, aprobaciones de plantilla, oferta pública, plazas propuestas por la oferta pública de ocupación (OPO) 2025 con identificación de los criterios para la inclusión de las plazas, y con detalle de los nombres y apellidos de las personas ocupantes de las plazas ofertadas, tal como se hizo en el proceso de OPO 2024, y procesos de OPO anteriores, que serían los datos relevantes para la finalidad manifestada por la Intersindical.

12.3 "En relación con el proceso de movilidad restringida, el Consorcio había explicado en diferentes reuniones del Comité (11/10/2024, 22/11/2024 y 14/02/2025) que se estaban revisando las listas y que se facilitaría esta información cuando se iniciaran los trabajos para la convocatoria y resolución del proceso, que sería el momento oportuno en el que se conocerían las personas candidatas sobre las cuales se podrían revisar los datos por parte del Comité, pero la Intersindical consideró procedente instar una reclamación ante la GAIP con carácter previo a los trabajos que se estaban realizando. Esta lista forma parte de la información enviada al Comité a partir del acuerdo parcial en la sesión de mediación ante la GAIP del 1/4/2025". Asimismo, manifiestan que "la Intersindical – CSC ha dispuesto de los datos que ha ido requiriendo" si bien "no está de acuerdo con la respuesta por no disponer de los datos con nombres y apellidos" de la RLT.

12.4 Que la representación sindical participa como observadora en todos los procesos de selección y provisión, accediendo a los expedientes completos, y en este marco puede solicitar cualquier aclaración que considere necesaria sobre los datos de las personas participantes.

12.5 "En relación con otros procesos de provisión en curso, correspondiente concretamente a las direcciones de bibliotecas ocupadas con carácter provisional, en fecha 7/06/2024 se facilitó al Comité la lista de los puestos con los nombres y apellidos y fecha de incorporación de las personas ocupantes, a pesar de tratarse de datos cambiantes, - porque las direcciones se jubilan, solicitan excedencias etc. -, y por tanto lo más indicado es entregar al Comité esta información de forma actualizada en el momento en que se trabajan internamente estos procesos, con carácter inmediato a la publicación, y siempre de acuerdo con las previsiones de las bases de las convocatorias. Esta lista también forma parte de la información enviada al Comité a partir del acuerdo parcial en la sesión de mediación ante la GAIP del 1/4/2025".

Por todo ello, INFORMO:

Que el Consorcio ha puesto a disposición del Comité de Empresa todos los datos de la relación de puestos de trabajo con carácter periódico, pero la identificación con nombres y apellidos de cada una de las dotaciones del Anexo del Acuerdo de aplicación de la relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Barcelona al Consorcio de Bibliotecas de Barcelona, contiene datos personales de toda la plantilla, personal fijo y temporal, que no está incluido en ningún proceso selectivo ni de movilidad, de modo que la finalidad expuesta consistente en verificar las posiciones del personal involucrado en procesos selectivos y de movilidad forzosa no se ajusta a la petición formulada, de acuerdo con las previsiones de los artículos 22 y 24.2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 5.1.c) del RGPD, que determina que los datos deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con las finalidades para las cuales son tratados, y en coherencia con la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 160/2021, de 9 de febrero, dictada en Recurso de casación núm. 1229/2020.

Que el envío de la lista con los datos personales de toda la plantilla permite la identificación de personas que han manifestado expresamente que su nombre y apellido no pueden publicarse vinculados al centro de trabajo por motivos de violencia de género, o bien se identifican movilidades recomendadas por el Departamento de Igualdad para proteger a víctimas de violencia, o bien movilidades recomendadas por el Comité de Seguridad y Salud para prevenir la progresión de conflictos interpersonales en los equipos, o bien cambios de centro de trabajo como resultado de la resolución de expedientes disciplinarios, etc.

Los expedientes mencionados han sido oportunamente comunicados o debatidos en las sesiones del Comité de Empresa o del Comité de Seguridad y Salud correspondientes de acuerdo con la normativa de regulación para cada caso, pero esto no impide que el Consorcio deba velar por que la información con datos personales vinculados a expedientes de estas características circule en archivos externos sin que se haya justificado por parte del Comité la finalidad que permita esta cesión.

Que el Consorcio ha entregado en cada proceso de oferta pública de ocupación, y para cada concurso de provisión, el listado con nombres y apellidos de las personas afectadas, para considerar que en este caso sí podría estar justificado el interés del Comité en la verificación de las posiciones.

Así pues, la plantilla del Consorcio está formada por 466 puestos de trabajo, y actualmente están convocados los procesos selectivos OPO 2023 (54 plazas) y OPO 2024 (17 plazas) por un total de 71 plazas, que representan un 15,23% de la plantilla, de las cuales el Comité ya dispone de la información con nombres y apellidos de sus ocupantes para poder verificar las posiciones involucradas en los procesos de acceso. Las plazas restantes correspondientes al 84,77% de la plantilla no están incluidas en procesos de selección de modo que no queda justificada la entrega de los datos personales vinculados a los puestos, para la verificación de las posiciones.

Igualmente, el proceso de redistribución de dotaciones mediante movilidad restringida afecta a un máximo de 30 personas que representa un 6,43% de la plantilla, de las cuales el Comité ya dispone de la información con nombres y apellidos, sin que el 93,57% restante esté afectado por ningún proceso de movilidad que requiera revisión de datos por parte de la representación sindical.

Que la representación sindical participa como observadora en todos los procesos de selección y de provisión de puestos del Consorcio, accediendo a los expedientes completos, y en este marco dispone de los datos para realizar las verificaciones que considere oportunas, y puede solicitar cualquier aclaración sobre las posiciones y los datos de las personas participantes.

Que habría que tener en consideración la legitimación de la Intersindical para acceder a título individual a este tipo de datos relacionados con el ejercicio de la función sindical, ya que la legitimación le correspondería en cualquier caso a la representación de los trabajadores/as de acuerdo con los derechos otorgados por el artículo 64 ET mediante el Comité de Empresa, y/o a los delegados/as, en virtud del artículo 10.3 LOLS, pero no sería el caso de un sindicato o de una sección sindical, que es un elemento de autoorganización sin personalidad jurídica".

El 30 de mayo esta Comisión, de conformidad con el artículo 42.8 LTAIPBG, solicita informe a la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT).

En la misma, la GAIP traslada el informe a la parte reclamante para su conocimiento y comunica a las partes la ampliación del plazo para resolver por la petición del informe a la APDCAT.

El 2 de junio la persona reclamante, mediante un CQS, manifiesta que en relación al informe recibido del Ayuntamiento hay "fuertes imprecisiones, e información que no se ajusta a la verdad. Querríamos saber de qué manera podemos dar respuesta a este informe, o si nos daréis algún espacio para contrastar la información (reunión presencial)".

El 3 de junio se les comunica que "si lo considera oportuno en defensa de sus intereses, puede presentar alegaciones a través de su área privada, seleccionando el expediente correspondiente".

El 11 de junio la persona reclamante presenta un escrito con las siguientes manifestaciones:

""Primero que nada, aclarar que la Intersindical somos el sindicato mayoritario del Comité de Empresa del CBB (8 delegadas de 13, incluyendo la Presidencia y la Secretaría) y que para facilitar nuestras actuaciones realizamos las peticiones y reclamaciones como sección sindical, ya que así tenemos libertad de acción. En segundo lugar, el listado que pedimos sí que es necesario para nuestra acción sindical: además de poder saber las posiciones afectadas en convocatorias de bolsas, también necesitamos saber las posiciones de personas que se ven afectadas, directa o indirectamente. Aclarar también que no tenemos la información precisa de las posiciones y personas afectadas en la oposición 2023, como dice la empresa, por ejemplo. Y también precisar que no accedemos a las actas ni expedientes completos de las oposiciones convocadas por el Ayuntamiento como observadores sindicales en los tribunales. Además, continuamente recibimos varias consultas de la plantilla en las que necesitamos tener esta información. En tercer lugar, no es una información completamente confidencial, ya que se puede consultar desde la Intranet del Ayuntamiento, donde hay un buscador de personas y se pueden consultar datos como apellidos y posiciones del personal de la plantilla (no sale, pero, la plantilla del CBB). Es evidente que la parte social guarda los datos respetando el sigilo y que nunca los publicaremos ni facilitaremos información sobre personas afectadas por violencia de género, o conflictos interpersonales o resoluciones de expedientes disciplinarios, etc. Por estos motivos creemos que no hay ninguna justificación para no poder acceder a este listado y que, además, es una herramienta de trabajo para los delegados sindicales"."

El 10 de septiembre de 2025 la APDCAT remite el informe solicitado que concluye: "El derecho a la protección de datos personales no impide que la delegada sindical pueda conocer el listado reclamado, concretamente en relación con el personal involucrado en un determinado proceso selectivo o de movilidad planificado y en curso. Por el contrario, el acceso a la información del conjunto de trabajadores que no se encuentran en un determinado proceso de oferta pública de ocupación, o de provisión (sin perjuicio de que en el futuro puedan participar), no se ajustaría a los principios de la normativa de protección de datos mencionados. Esto, sin perjuicio de no dar acceso a datos sometidos a protección por el artículo 23 LTC, y a la obligación de dar cumplimiento al trámite de audiencia del artículo 31 LTC, en los términos previstos en la normativa".

En resumen, la APDCAT considera que la información solicitada "podría incluir el listado solicitado incluiría más información personal que los datos estrictos a los que se refiere el artículo 24.1 LTC, por lo cual debemos estar en la ponderación de criterios que establece el artículo 24.2 LTC". El referido artículo 24.2 "exige valorar el posible perjuicio que el acceso a la información podría producir a las personas respecto de las cuales se comunican sus datos, y valorar la finalidad concreta para la cual se solicita el acceso". Considera que la finalidad descrita carece de concreción respecto a "otros temas sindicales" y, por tanto, "a efectos de este informe es claro que la finalidad con la que pretende cumplir la reclamante es poder disponer del listado con nombres y apellidos, de la totalidad de los trabajadores, para verificar las posiciones del personal involucrado en procesos selectivos actuales y futuros y de movilidad forzosa, es decir, procesos que podrían llegar a realizarse, o no. Es decir, la reclamante fundamenta el acceso a la información por la necesidad de realizar el seguimiento adecuado de todos los procesos selectivos del Consorcio, por tanto, de los que podrían estar ya convocados, o los que se podrían convocar en el futuro, o incluso otros respecto de los cuales haya alguna previsión de convocatoria pero que no terminen materializándose en el futuro.". Considera que "(.../...) la información solicitada en el caso examinado, si bien es información personal ya que se refiere a personas físicas concretas, es información vinculada estrictamente a la vertiente profesional o laboral de los afectados, en concreto, su vinculación como funcionarios de carrera, interinos o temporales y qué plaza ocupa o si está vacante. Por tanto, no parece que su comunicación a la sección sindical deba considerarse como especialmente invasiva para la privacidad de estos (.../...)"; y que las personas que acceden a un puesto de trabajo en la AAPP a través de procedimientos sujetos al principio de publicidad "no parecen poder tener expectativas de privacidad respecto de la información de tipo profesional que se solicita conocer. Esto, en lo que respecta a las personas trabajadoras que participan efectivamente en un determinado proceso selectivo. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, el derecho a la protección de datos personales no impide que la delegada sindical pueda conocer el listado reclamado, si bien, concretamente, en relación con el personal involucrado en un determinado proceso selectivo o de movilidad que se esté llevando a cabo. El acceso, en estos términos, permitiría llevar a cabo las funciones de los representantes de los trabajadores, en lo que respecta a aquel determinado proceso, sin tener que acceder a información que no resultaría relevante para esta finalidad, como es acceder a datos de otros trabajadores que no participan en ningún proceso abierto, sin perjuicio de que algunos de ellos puedan participar, o no, en futuros procesos". Respecto al informe facilitado por la Administración reclamada "parece que la administración reclamada facilitaría la información solicitada, si bien respecto al personal involucrado en un determinado proceso selectivo o de movilidad que se esté llevando a cabo en cada momento. Ahora bien, dada la finalidad explicitada por la reclamante, desde la perspectiva de la normativa de protección de datos de carácter personal, y a efectos de ponderación, debe tenerse en cuenta que dar acceso a información personal de trabajadores que ni se encuentran en un proceso de selección concreto ni necesariamente se encontrarán en el futuro, sería dar acceso a datos en unos términos que difícilmente darán correcto cumplimiento a los principios de protección de datos (principio de limitación de la finalidad, art. 5.1.b) RGPD, principio de minimización, art. 5.1.c) RGPD, y principio de exactitud, art. 5.1.d), según el cual los datos deben ser exactos y actualizados. Así, facilitar un listado en un momento determinado, para poder contrastar la información no solo respecto a procesos en trámite sino respecto a procesos selectivos que podrían convocarse en el futuro, o no, probablemente no permitiría disponer de un listado exacto y actualizado en el momento de llevarse a cabo estos futuros procesos, de modo que la información facilitada tampoco daría cumplimiento de manera adecuada a la finalidad pretendida. Además, si la comunicación se produce para el control de futuros procedimientos que finalmente no se llevan a cabo, se habría producido una comunicación de datos sin una finalidad suficientemente determinada y explícita, por tanto, sin suficiente justificación desde la perspectiva de la normativa de protección de datos. Además, desde la perspectiva de la expectativa de privacidad de las personas afectadas, esta es claramente superior respecto a las personas trabajadoras que no solo no participan en un proceso selectivo sino que desconocen si lo harán en el futuro, respecto de aquellas personas trabajadoras que efectivamente se encuentran participando en un determinado proceso (supuesto al que nos hemos referido), y que por tanto pueden conocer con mayor claridad que la comunicación de datos objeto de informe se puede llevar a cabo, y para qué finalidad concreta. Por lo tanto, contrariamente a lo que hemos expuesto respecto a los procesos de oferta pública de ocupación, o concursos de provisión en curso, a la vista de los principios de protección de datos mencionados, no parece que el acceso a la información solicitada deba darse, también, respecto al conjunto de trabajadores afectados que no se encuentran en dicho proceso, sin perjuicio de que en el futuro puedan participar en él"1. El 15 de septiembre de 2025 la persona reclamante, mediante un CQS, tramita una consulta en relación al estado de la reclamación. El 17 de septiembre de 2025 la GAIP remite a las partes el informe de la APDCAT para su conocimiento.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso para las personas para solicitarla y obtenerla, según el artículo 18.1 LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la condición de la persona reclamante

La persona reclamante presenta la solicitud de acceso a la información en calidad de representante de la sección sindical de La Intersindical del Consorcio de Bibliotecas de Barcelona y en el escrito presentado por la misma en el marco de este procedimiento manifiesta "que para facilitar nuestras actuaciones realizamos las peticiones y reclamaciones como sección sindical, ya que así tenemos libertad de acción" (antecedente 17). En este mismo escrito indica que dicho sindicato es el mayoritario del Comité de Empresa (8 delegadas de 13) y ostenta la Presidencia y la Secretaría.

El artículo 6 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS) reconoce a los sindicatos más representativos a nivel estatal "una posición jurídica singular a efectos tanto de participación institucional como de acción sindical". De esta posición singular no se deriva el reconocimiento de tener acceso a la misma información y documentación que la empresa pone a disposición del comité de empresa, como sí reconoce la LOLS en su artículo 10.3.1 a los delegados sindicales. El derecho de acceso a la información para el ejercicio de las funciones que son propias de las juntas o delegados de personal, que podría incluir datos de carácter personal según el artículo 39 y 40 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) para el caso de personal funcionario o laboral adscrito a una administración pública, así como las previsiones de los artículos 62, 63 y 64 del Estatuto de los Trabajadores (ET), no son aplicables a los representantes sindicales.

No obstante, en el caso concreto, teniendo en cuenta las manifestaciones expresadas anteriormente de que la persona reclamante, pese a realizar la solicitud y reclamación como representante de una sección sindical, manifiesta que dicho sindicato es el mayoritario en el comité de empresa y ostenta la presidencia y la secretaría.

Por ello, y aunque los derechos reconocidos a los sindicatos o a las secciones sindicales son distintos de los que corresponden a los delegados sindicales y a los representantes de los trabajadores, esta Comisión considera que, con el fin de no dilatar la resolución y/o provocar una nueva solicitud de información por parte de la misma persona reclamante en calidad de delegado sindical o incluso con el cargo que ostente en el comité de empresa, debe considerar el derecho de acceso a la información en su condición de delegada sindical, extremo que deberá verificar el Consorcio de Bibliotecas de Barcelona y que durante la sesión de mediación no fue cuestionado por los representantes de la administración.

Con estas consideraciones, esta Comisión entiende que se da respuesta a la legitimación cuestionada por el CBB (ver antecedente 12.2).

3. Sobre el acuerdo parcial en procedimiento de mediación y el objeto de esta Resolución

Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación, que consta en el expediente debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo parcial, que se anexa a esta Resolución, y que consiste en lo siguiente:

"El Consorcio de Bibliotecas de Barcelona reconoce el derecho de la parte reclamante a acceder, tan pronto como sea posible y en el plazo máximo de un mes a contar desde la celebración de la mediación, a la siguiente información:
  • Listado de todo el personal itinerante con la antigüedad de adscripción al centro de trabajo itinerante.
  • Listado con la información de las comisiones de servicio, adscripciones provisionales y encargos de funciones con las fechas de inicio al CBB.
Por otro lado, el Consorcio de Bibliotecas de Barcelona reconoce el derecho de la parte reclamante a acceder a las actas de la Comisión Ejecutiva y del Consejo General, de los años 2023 y 2024, tan pronto como sea posible y en un plazo máximo de 24 horas a contar desde la celebración de la mediación.

Las partes han alcanzado el acuerdo parcial de mediación que consta en el anexo en relación con la reclamación presentada y dan por finalizada parcialmente la reclamación".

Dado que el artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo parcial alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin parcialmente a la reclamación y habiendo constatado este Pleno que el acuerdo no es contrario al ordenamiento jurídico, debe entenderse que, en relación con esta información sobre la que se ha alcanzado acuerdo de mediación, debe considerarse finalizado el procedimiento en relación con dicha información.

4. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

La información solicitada y que no ha sido entregada –listado con identificación de cada una de las dotaciones del anexo del acuerdo de aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Barcelona al Consorcio de Bibliotecas de Barcelona– es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

La Administración argumenta la denegación de esta información por el hecho de que contiene datos de carácter personal, en ocasiones especialmente protegidos (vinculados con situaciones de violencia de género, movilidades para prevenir la progresión de conflictos interpersonales, o bien cambios de centro de trabajo como resultado de la resolución de expedientes disciplinarios) y que "la finalidad manifestada, consistente en verificar las posiciones del personal involucrado en procesos selectivos y de movilidad forzosa" no lo justifica. Añade que ya se ha entregado el anexo 2 de la RLT (sin datos identificativos) donde figura tanto la dotación como el órgano. Si se facilitan "los nombres y apellidos de las personas que ocupan cada posición, se puede conocer exactamente a qué centro de trabajo está adscrita. Esta no es una información relevante en ningún proceso de selección ni de movilidad".

Teniendo en cuenta lo referido en el FJ 2, habrá que considerar con carácter prioritario el régimen específico de acceso a la información establecido para los representantes de los trabajadores por el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EBEP), así como, si fuera el caso, por el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (ET). Y esto sin perjuicio de que supletoriamente también se deba tener en cuenta lo que establece la normativa de transparencia.

El EBEP y el ET atribuyen a las juntas o delegados de personal (artículo 39 EBEP), así como a los delegados de personal o Comité de Empresa (artículos 62 y 63 ET), como órganos específicos de representación de los funcionarios y de los trabajadores públicos con contrato laboral, respectivamente, determinadas funciones para cuyo ejercicio se les reconoce el derecho a acceder a determinada información, que podría incluir datos personales de los trabajadores.

El artículo 40 establece que las juntas de personal y los delegados de personal tienen legitimación para recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable de la ocupación en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento y para tener conocimiento y ser escuchados sobre el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo (40.1.a); y para vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y ocupación, y ejercer, si procede, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes (40.1.e), entre otros.

Por otra parte, el artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que "El comité de empresa tiene derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre las cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución de la ocupación en la empresa, en los términos que prevé este artículo". Y los apartados 2 a 5 de este artículo contienen previsiones específicas en relación con las cuestiones o materias sobre las cuales los comités de empresa tienen derecho a recibir información con una periodicidad trimestral, anual y otras cuando sea procedente. El apartado 7 de este mismo precepto atribuye también a los órganos de representación la función, entre otras, "de vigilancia del cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y ocupación, y también de la resta de los pactos, las condiciones y los usos de empresa en vigor, y de formulación, si procede, de las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes".

Así, tanto el EBEP como el ET reconocen la función de vigilancia de los órganos de representación y el derecho a recibir información sobre las políticas de personal, pero no habilitan para recibir la información en los términos requeridos.

En el anexo que consta en la publicación del acuerdo de aplicación de la RLT y sobre lo que se proyecta la información solicitada constan los siguientes descriptores: Gerencia; ID; Órgano Órgano ID Dotación Código actual Código Lloc Horario Jornada LE Req. Categorías Circum. Teletrabajo. Clasificación. RLT2. Por tanto, los datos personales de las personas trabajadoras del Consorcio que las identifican o que permiten identificarlas, con indicación del puesto de trabajo que ocupan, son datos sometidos a la normativa de protección de datos (RGPD y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)).

Teniendo en cuenta que la normativa específica que regula el derecho a recibir información por parte de los órganos de representación de los trabajadores públicos (EBEP y ET) no prevé específicamente el derecho de acceso en los términos solicitados, habrá que considerar lo que supletoriamente establece la Ley 19/2014 en relación al acceso a datos de carácter personal, concretamente el artículo 23 respecto a datos especialmente protegidos y el artículo 24 respecto a los datos personales no incluidos en el artículo 23.

El artículo 24 LTAIPBG prevé que "se debe dar acceso a la información pública si se trata de información directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos". Y el artículo 70.2 del Decreto 8/2021 concreta que "A efectos de lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, son datos personales meramente identificativos los consistentes en el nombre y apellidos, el cargo o puesto ocupado, cuerpo y escala, las funciones desarrolladas y el teléfono y las direcciones, postal y electrónica, de contacto profesional, referentes al personal al servicio de las administraciones públicas, altos cargos y personal directivo del sector público de las administraciones públicas". La información solicitada (de acuerdo con los descriptores descritos anteriormente) supera estos datos y, en consecuencia, habrá que tener en consideración las previsiones del artículo 24.2 LTAIPBG que prevé que se puede dar acceso a la información, con la previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas. Para llevar a cabo esta ponderación se debe tener en cuenta, entre otros, la finalidad del acceso y las garantías que se ofrezcan (24.2.b).

La parte reclamante ha expresado su interés en el acceso (verificar las posiciones del personal involucrado en procesos selectivos actuales y futuros y de movilidad forzosa, así como para otros temas sindicales) a pesar de que la administración reclamada considera que esta motivación "no se ajusta a la petición" porque se solicitan "datos personales de toda la plantilla, personal fijo y temporal, que no está incluido en ningún proceso selectivo ni de movilidad". Y detalla todo un conjunto de actuaciones que ha realizado para facilitar la información al comité de empresa. Cabe mencionar que la entrega de información de la que se jacta se enmarca en la normal coordinación y colaboración que establecen tanto el EBEP como el ET. Esto no impide que, en el ejercicio del derecho de acceso, se pueda solicitar otra información, como es el caso que nos ocupa.

La finalidad de la Ley de Transparencia es establecer un sistema de relación entre las personas y la Administración pública y los demás sujetos obligados, fundamentado en el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública (artículo 1.2). Por tanto, y coincidiendo con la APDCAT, esta Comisión considera que conocer la vinculación entre cada trabajador y la plaza que ocupa de forma efectiva, puede ser pertinente a efectos de que los representantes de los trabajadores puedan ejercer sus funciones de control y evaluación de la actuación de la Administración, como, por ejemplo, si el uso de las diferentes formas de provisión y acceso a puestos de trabajo del sector público se realiza con respeto a los principios legales, en los supuestos y con las condiciones que establece la normativa, todo ello en relación con lo dispuesto en la RLT y el listado que solicita la reclamante en relación con el personal involucrado en un determinado proceso selectivo o de movilidad que se esté llevando a cabo.

En cambio, y contrariamente a la posición de la APDCAT, esta Comisión considera que para la acción sindical descrita, disponer de la información reclamada permite no solo ejercer estas funciones de control y evaluación, sino también saber qué personas resultan afectadas, realizar su seguimiento en términos de ocupación y organización, poder activar mecanismos de control y, aun así, acordar con la empresa una calendarización y controlar la evolución probable de ocupación y provisión de los puestos de acuerdo con las funciones de que disponen los órganos de representación (EBEP y ET).

Es conveniente recordar que, por una parte, la Ley de Transparencia no obliga a justificar la finalidad del acceso, si bien es recomendable en muchos de los casos para facilitar la ponderación, y que las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho (artículo 20.2 LTAIPBG); y por otra, el deber "de observar sigilo profesional en todo lo que haga referencia a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, incluso después de que expire su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para finalidades diferentes de las que motivaron su entrega" (artículo 41.3 EBEP). En estos mismos términos se expresa el ET en el artículo 65, apartados 2 y 3. Garantías que se ajustan a las previsiones del artículo 24.2 LTAIPBG y que la APDCAT no ha tenido en consideración.

Por todo ello, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información pública solicitada, si bien la Administración deberá establecer los mecanismos adecuados de anonimización y agregación, si procede, respecto a datos personales que puedan estar afectados por el artículo 23 o sobre los que deba prevalecer la protección de sus datos u otros derechos constitucionalmente protegidos.

La administración reclamada puede establecer los mecanismos que considere necesarios para garantizar la no divulgación de los datos de carácter personal que deba facilitar para la ejecución de esta resolución.

5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primero de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

6. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar parcialmente finalizada la Reclamación 235/2025 con el acuerdo parcial de mediación anexo y la entrega de la información acordada producida durante la tramitación de este procedimiento.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 235/2025 en la parte no incluida en el acuerdo de mediación, y declarar el derecho de la persona reclamante a disponer del listado con la identificación con nombres y apellidos de cada una de las dotaciones del anexo del acuerdo de aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Barcelona al Consorcio de Bibliotecas de Barcelona, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 4.
  3. Requerir al Consorcio de Bibliotecas de Barcelona que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al Consorcio de Bibliotecas de Barcelona que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 235/2025 y dar publicidad de esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si es notificada a la GAIP antes de que expire el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo esto sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

ACUERDO DE MEDIACIÓN

De 1 de abril de 2025, relativo a la Reclamación 235/2025

REUNIDOS

La parte reclamante,
...
En representación del Consorcio de Bibliotecas de Barcelona,
...

ACUERDEN

En relación con la Reclamación 235/2025, el Consorcio de Bibliotecas de Barcelona reconoce el derecho de la parte reclamante a acceder, tan pronto como sea posible y en el plazo máximo de un mes a contar desde la celebración de la mediación, a la siguiente información:

  • Listado de todo el personal itinerante con la antigüedad de adscripción al centro de trabajo itinerante.
  • Listado con la información de las comisiones de servicio, adscripciones provisionales y encargos de funciones con las fechas de inicio al CBB.
Dentro del acuerdo fruto de la mediación celebrada, el Consorcio de Bibliotecas de Barcelona reconoce el derecho de la parte reclamante a acceder a las actas de la Comisión Ejecutiva y del Consejo General, de los años 2023 y 2024, tan pronto como sea posible y en un plazo máximo de 24 horas a contar desde la celebración de la mediación.

Sobre el primer punto objeto de reclamación, referente al Listado con la identificación con nombres y apellidos de cada una de las dotaciones del Anexo del acuerdo de aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Barcelona al Consorcio de Bibliotecas de Barcelona, el CBB indica que no se entregará la información solicitada, dada la posible afectación de los datos personales de las personas que figuran en el citado listado. Atendiendo a la imposibilidad de llegar a un acuerdo respecto a este punto, el mediador informa a las partes que la tramitación según el procedimiento ordinario (sin mediación) y la propuesta de resolución sobre este punto quedará en manos de otro ponente de la Comisión.

La administración reclamada se compromete a informar del cumplimiento del presente acuerdo a la GAIP una vez se haya hecho efectivo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comunicándole expresamente en un plazo de una semana su cumplimiento y los términos de su ejecución.

El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados se recogen en los adjuntos "Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública". Todos estos documentos son conocidos por las partes y merecen su conformidad.

El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que esta tenga conocimiento, dicte la resolución que ponga fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.

Firmas:
La parte reclamante
El Consorcio de Bibliotecas de Barcelona