Desistimiento 12/02/2026 · 34 días en resolverse

Acceso a acta de reunión en un centro educativo

El reclamante solicitó copia del acta de una reunión celebrada en un centro educativo a la Inspección Educativa del Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya. Tras recibir parte de la documentación, el interesado manifestó su voluntad de desistir del procedimiento. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña resolvió declarar el desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado manifestó su voluntad explícita de desistir del procedimiento tras haber recibido la documentación solicitada.
2 De conformidad con el artículo 94 de la Ley 39/2015, todo interesado puede desistir de su solicitud, procediendo la Administración a declarar la finalización del procedimiento.
3 La competencia para tramitar y resolver la reclamación recae en la Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) según la normativa catalana de transparencia.

Texto completo

Resolución 276/2026, de 12 de febrero

Resumen

Teniendo en cuenta que, según lo indicado en el antecedente 4, la persona reclamante ha manifestado explícitamente la voluntad de desistir de este procedimiento, procede finalizar la Reclamación sin más trámites.

Antecedentes

El 25 de diciembre de 2025, la persona reclamante presentó un escrito ante la Inspección Educativa del Departamento de Educación solicitando, entre otras cosas, copia del acta de una reunión que se celebró en el CEE de Ca n'Oriol el 4 de noviembre y que había solicitado previamente a la directora del centro a través de un correo electrónico. No se acredita evidencia de la presentación de dicho escrito.

El 9 de enero de 2026 se reclama esta información como tutela de derechos ante la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT) y el 3 de febrero se resuelve su inadmisión por considerar la petición formulada "no es el derecho de acceso previsto en el artículo 15 del RGPD, dado que la persona afectada no pretende acceder a información sobre sus datos personales, sino a otro tipo de información en poder de la entidad reclamada, detallada en los antecedentes. Por lo tanto, no se ejerce un derecho reconocido en la normativa de protección de datos personales, sino el derecho de acceso a la información pública, previsto en el artículo 105.b de la Constitución Española, que está regulado en la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTC)" y se acuerda trasladar la Reclamación a esta Comisión.

El 3 de febrero de 2026 entra en la GAIP, mediante el traslado referido por parte de la APDCAT. La Reclamación 232/2026 contra el Departamento de Educación y Formación Profesional.

El 4 de febrero de 2026 la persona reclamante presenta ante esta Comisión una comunicación solicitando el cierre de la reclamación confirmando que: "con fecha 23/01 y tras la intervención de la Inspección Educativa del Vallès Occidental, el Centro Educativo ha remitido la documentación. No obstante, se han solicitado documentos con posterioridad y siguen incumpliendo los plazos máximos establecidos de un mes sin contestación solicitando prórroga, por lo que vuelvo a reclamar a través de la instancia superior o de otro modo, volvería a iniciar procedimientos".

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, disponiendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el desistimiento

Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todo interesado puede desistir de su solicitud, en cuyo caso procede que la Administración declare finalizado el procedimiento correspondiente. Esto no impide que esta facultad pueda ser ejercida por la persona reclamante en relación con su Reclamación, con los efectos antes referidos.

Teniendo en cuenta que, según lo indicado en el antecedente 4, la persona reclamante ha manifestado explícitamente que se le ha entregado la información y su voluntad de cerrar este procedimiento, procede finalizar la Reclamación sin más trámites.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 232/2026 por desistimiento y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.