El reclamante solicitó información sobre un proceso de selección y la fecha/hora de un decreto a la Diputació de Barcelona. La reclamación se interpuso ante la GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) antes de que finalizara el plazo legal de respuesta. La GAIP decidió la inadmisibilidad de la reclamación por ser prematura.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 301/2025, de 27 de febrero
Administración reclamada: Diputación de Barcelona
Información reclamada: Actuaciones relativas a un proceso de selección.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Resumen: La Reclamación se ha presentado ante la GAIP el día 17 de febrero de 2025, y la solicitud de acceso a la información pública el 8 de febrero de 2025, por lo cual esta Reclamación es claramente prematura, dado que la Administración todavía se encuentra dentro del plazo previsto (de un mes) en la normativa aplicable para poder responder a la solicitud de acceso.
Antecedentes
- El día 17 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 229/2025, presentada contra la Diputación de Barcelona, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
- El 8 de febrero de 2025, la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública, en la cual solicita:
«1) Un documento que acredite que el Decreto con número de registro 1362 fue dictado el día 5 de febrero, así como la hora en que se produjo, más allá de la comunicación adjunta al decreto que consta en la mencionada notificación.
2) Que como parte interesada en el proceso de selección E-40/24, se me notifique qué actos administrativos se han producido, si es que los ha habido, en relación con la mencionada convocatoria desde la presentación de la solicitud de suspensión temporal el día 27/01/2025 a las 14:56:08 hasta la notificación producida el día 6 de febrero de 2025 a las 13:35:55». - El 14 de febrero de 2025 la Diputación de Barcelona informa a la persona reclamante lo siguiente: «Su solicitud presentada electrónicamente a la Diputación de Barcelona en fecha 8 de febrero de 2025, mediante el formulario de solicitudes de acceso a la información pública (SAIP), ha sido remitida a la Dirección de Servicios de Recursos Humanos, que es donde podrá ser atendida.
Por razón de lo que solicita, será gestionada por un procedimiento diferente al específico de acceso a la información pública».
Fundamentos Jurídicos
1. Sobre la inadmisibilidad de la reclamación por prematura
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que
«Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título».Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como «el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley».
De acuerdo con todo ello, la admisión de las reclamaciones por esta Comisión requiere que previamente se haya pronunciado la Administración reclamada, de forma expresa o presunta, y por tanto deviene totalmente necesario que se haya formulado una solicitud de información a la Administración para que la Comisión resulte habilitada para desarrollar su función de garantía, en relación con la información pública que se haya solicitado y no se haya obtenido.
Según el artículo 33.1 RGAIP, la Comisión debe verificar la solicitud y puede acordar, si procede, la inadmisión de la reclamación o solicitar a la persona reclamante que subsane la solicitud. Las resoluciones que acuerden la inadmisión de las reclamaciones deben ser necesariamente motivadas (artículo 29.3 de la LTAIPBG).
Por otro lado, y en lo que respecta al cómputo de los plazos de presentación de las reclamaciones ante la GAIP, el artículo 42.1 LTAIPBG establece que
«las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deberán interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, si procede, de la desestimación del recurso de reposición».
Es sabido que el cómputo de los plazos, cuando estos se fijan en meses, está regulado en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP). Según este artículo, los meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo, y el plazo de un mes concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo, en el mes de vencimiento.
En nuestro caso, resulta que la Reclamación fue presentada a la GAIP el día 17 de febrero de 2025 y la solicitud de acceso a la información pública el 8 de febrero de 2025, por lo cual esta Reclamación es claramente prematura, dado que la Administración todavía se encuentra dentro del plazo previsto (de un mes) en la normativa aplicable para poder responder a la solicitud de acceso.
En definitiva, esta Comisión resuelve de forma unánime la inadmisión de la Reclamación presentada por prematura.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 229/2025 por prematura, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 229/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.