Pérdida de objeto 06/03/2025 · 19 días en resolverse

Acceso al expediente de una denuncia urbanística

El reclamante solicitó acceso a un expediente de denuncia urbanística al Ayuntamiento de Sant Cugat. Tras interponer la reclamación ante la GAIP por falta de respuesta, la administración facilitó la información de forma extemporánea. La GAIP declara la pérdida de objeto de la reclamación al haber sido satisfecha la solicitud durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la información solicitada durante la tramitación del procedimiento de reclamación.
2 La entrega de la información supone una satisfacción extemporánea de la solicitud original.
3 Al haberse cumplido el acceso a la información, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.
4 Al haberse producido la satisfacción del derecho, procede finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto.

Texto completo

Resolución 333/2025, de 6 de marzo

ANTECEDENTES

1.

El 15 de febrero entra en la GAIP la Reclamación 227/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

2.

El 8 de enero de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Sant Cugat lo siguiente: «Expediente derivado de nuestra denuncia del 15/05/2024 con registro de entrada E/26001/2024».

3.

La Reclamación presentada el 15 de febrero de 2024 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la SAIP, ni habría facilitado la información demandada.

4.

El 20 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

5.

El 20 de febrero la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

6.

El día 25 de febrero el Ayuntamiento reclamado hace llegar la siguiente información a la GAIP: “En los expedientes de denuncia no se acostumbra otorgar la consideración de persona interesada, dado que no se tramita ninguna resolución: normalmente solo consta la documentación que presenta la persona denunciante y alguna acta de inspección y/o informe técnico que después se replica en el expediente de PLU en caso de que se considere necesario abrir uno. El artículo 62.5 de la Ley 39/2015 indica que

"la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento."
Por tanto, a petición del interesado/a, se concede o deniega la condición de interesado/a, normalmente en el procedimiento de protección de la legalidad urbanística. En este caso concreto, en el expediente 25579/2024 consta un informe técnico de 25.06.2024 que motiva la apertura de un expediente de disciplina de actividades (núm. 43593/2024) por parte del Servicio de Licencias y Actividades para la valoración de la viabilidad del almacenamiento exterior. Este expediente actualmente está en la fase de actuaciones previas para valorar la denuncia. Teniendo en cuenta la petición del Sr. XXX, procederemos a darle acceso al expediente 25579/2024 de denuncia urbanística. Atendiendo a estas consideraciones, para poder justificar esta situación, también hay que indicar que, ciertamente, ha habido una confusión, posiblemente debido al gran número de instancias del Sr. XXX y de expedientes abiertos en relación al restaurante Garden Pizza (más de 30), consecuencia de sus escritos y denuncias. Efectivamente, el expediente 30790/2024 (PLU) se abre por el escrito del Sr. XXX de 20.11.2023, entre otros (número de registro E/57707/2023), escrito incluido en el expediente 7814/2023, y no por la instancia de 15.05.2024 (número de registro E/26001/2024) que esta se relaciona con el expediente 25579/2024. En la notificación enviada con fecha 24 de febrero de 2025 se indica a la persona solicitante que desde el departamento se le dará acceso al expediente y que, una vez este sea efectivo, se dará por cerrada su petición de acceso a la información”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que

“la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión”.
Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa realizada en este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 06 de marzo de 2023, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo por pérdida sobrevenida de su objeto a la Reclamación 227/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.