Un ciudadano solicitó datos sobre ciclos formativos y horas de reducción de tutores en la Escola del Treball al Consorci d'Educació de Barcelona. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter reiterativo y abusivo. La Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a los cursos 2015-16 hasta 2021-22.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 656/2025, de 13 de mayo
ANTECEDENTES
El 14 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 223/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 13 de enero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba:
"Solicito, para todos los ciclos formativos impartidos en la Escuela del Trabajo, entre los cursos 2015-16 y 2022-23 (inclusive), una relación con los siguientes datos: Nombre del ciclo formativo, grado (medio/superior), departamento al que pertenece, horas de reducción del tutor de FCT, cantidad de alumnos matriculados en segundo, cantidad de alumnos matriculados en la FCT".
En la reclamación la persona reclamante argumenta que "el acceso a esta información es necesario para verificar la correcta aplicación de las horas de reducción de Formación en Centros de Trabajo (FCT) en función del número de alumnos matriculados. La normativa establece criterios objetivos para el cálculo de estas horas, y es fundamental disponer de datos transparentes para garantizar que se hayan aplicado correctamente y de manera equitativa".
El 20 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica al CEB la Reclamación 223/2025 y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 7 de marzo de 2025 el CEB tramita un informe en relación a las reclamaciones 223/2025, 224/2025, 225/2025 y 231/2025 en el que indica que:
- La presentación continuada de solicitudes con un mismo objeto en relación con el Instituto Escuela del Trabajo, con la Inspección Educativa y con los servicios y unidades del Consorcio de Educación de Barcelona requiere que se deba dar un tratamiento especial a estas solicitudes, lo que obliga a la unidad competente a paralizar su gestión ordinaria, en detrimento de otras funciones que deben ser atendidas. Además, en este supuesto, la unidad competente para la tramitación y entrega de la información no dispone de los recursos humanos y materiales necesarios para atender este volumen de solicitudes, cuestión que justifica la imposibilidad de resolver en el plazo legal máximo.
- Que debe tenerse en cuenta que desde el 05/03/2024 y hasta el 25/02/2025 la persona reclamante ha presentado un total de 51 solicitudes de acceso a la información pública al Consorcio de Educación de Barcelona. Dado que las 4 reclamaciones guardan identidad sustancial o íntima conexión, y además deben ser gestionadas y resueltas por el mismo órgano del Consorcio de Educación de Barcelona, se procede a acumular las 4 reclamaciones y, por tanto, serán objeto de un único informe de posicionamiento.
- Que están analizando un volumen muy elevado de las solicitudes presentadas por la persona reclamante en un período muy corto; tan pronto como sea posible facilitarán el informe correspondiente.
El mismo 7 de marzo la persona reclamante presenta alegaciones en relación al informe emitido por el CEB en los siguientes términos:
- Retraso injustificado, desviación procedimental y práctica obstructiva: La respuesta del CEB ha sido emitida fuera del plazo legal, más de dos meses y medio después de la presentación de la solicitud (13 de enero de 2025). En ningún momento se me notificó una ampliación de plazo, como exige el artículo 53 del Decreto 8/2021. Esta falta de notificación y de resolución dentro del plazo constituye un incumplimiento grave de la normativa en materia de transparencia. Además, la respuesta se ha tramitado mediante el canal ordinario de la SAIP, y no a través del procedimiento de reclamación ya abierto ante la GAIP, a pesar de que esta ya había admitido mi reclamación (exp. GAIP 0223/2025). Esta actuación genera una situación de confusión procedimental y reduce las garantías de la persona solicitante, ya que el CEB ha respondido fuera de plazo y al margen del procedimiento ya abierto ante la GAIP. Esta manera de proceder puede dificultar la tramitación normal de la reclamación y afectar la capacidad de la GAIP para pronunciarse sobre el fondo del caso con toda la información y en su momento oportuno.
- Objeto específico y legitimidad de la petición: La SAIP 55XCX7VL4 demanda información concreta: Número de alumnos matriculados en FCT en cada ciclo formativo entre 2015 y 2023. Número de horas de reducción horaria asignadas a los tutores de FCT. Esta información no había sido solicitada anteriormente. Por lo tanto, no se puede considerar reiterativa ni coincidente con ninguna otra petición. Además, los datos solicitados son objetivos, públicos y relevantes para analizar posibles irregularidades en la asignación de funciones. Concretamente, su finalidad es comprobar si ha habido una discriminación en la retirada de la tutoría de FCT durante el curso 2022-23, un hecho que ha tenido un impacto personal y laboral muy relevante.
- Contradicción interna en la argumentación del CEB: En el mismo escrito, el CEB reconoce haber recibido 57 solicitudes sobre temas muy diversos, como informes de la inspección, gestión de correos, jornada reducida, mediación, etc. Esta afirmación contradice su tesis sobre una supuesta "identidad de objeto" entre las solicitudes, y refuerza que esta petición es singular y legítima.
- Inexistencia de reiteración o abuso de derecho: No existe ninguna otra SAIP mía que contenga el mismo objeto (ni semejante). No se ha acreditado ninguna modificación irrelevante ni solapamiento. La información que se dice haber proporcionado en otras peticiones no cubre este requerimiento concreto, y en ningún caso permite contrastar la relación entre matrícula y horas asignadas a tutoría. Además, el artículo 64.1 del Decreto 8/2021 exige que cualquier inadmisión por causas como la reiteración debe ser expresa, motivada, dentro de plazo y con referencia concreta a la causa invocada. Estas condiciones no se han cumplido.
- Petición: Por todo lo expuesto, solicito: Que se mantenga el expediente GAIP 0223/2025 abierto y se resuelva de manera favorable a la persona reclamante. Que se valore el retraso en la respuesta como un incumplimiento del artículo 53 del Decreto 8/2021. Que se descarte la aplicación del concepto de abuso de derecho, por resultar infundado e inaplicable en este caso concreto. Que se requiera al Consorcio de Educación de Barcelona la entrega íntegra de la información solicitada, o, en su caso, la emisión de una resolución formal, motivada e individualizada conforme a los requisitos legales. Quedando a su disposición, les agradezco su atención y su labor de garantía del derecho de acceso.
El 28 de marzo de 2025 el CEB tramita a la GAIP la Resolución de fecha 24 de marzo de 2025, de la gerencia del Consorcio, por la cual se estima parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública. Esta resolución responde de forma acumulada, atendiendo al artículo 61.1 del Decreto 8/2021, a las SAIP presentadas por la misma persona solicitante entre el periodo del 13 de enero hasta el 4 de marzo de 2025, un total de 32.
Respecto a las consideraciones y fundamentos de la Resolución del CEB nos remitimos al antecedente 6 de la Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025.
Concretamente, respecto a la SAIP objeto de esta resolución la agrupa en el apartado 1 "En relación con alumnos matriculados, horas de reducción del tutor de FCT":
"En relación con los alumnos matriculados y horas de reducción FCT, las solicitudes con referencia de expediente SAIP 11479 y SAIP 11556 coinciden con otras presentadas anteriormente por la misma persona. En concreto, se han presentado 4 solicitudes en relación con las tutorías y cargos con reducción horaria asignada en el Instituto Escuela del Trabajo.
Respecto a la SAIP 11479 [objeto de la reclamación 223/2025], solicita para todos los ciclos formativos impartidos en la Escuela del Trabajo, entre los cursos 2015-16 y 2022-23 (inclusive), una relación del nombre del ciclo formativo, grado (medio/superior), departamento al que pertenece, horas de reducción del tutor de FCT, cantidad de alumnos matriculados en segundo, cantidad de alumnos matriculados en la FCT.
A través de la SAIP 11556 [reclamación 252/2025 resuelta mediante la Resolución 483/2025, de 3 de abril], se solicita una relación completa del profesorado del centro que tenga asignadas horas de reducción lectiva, especificando departamento, cargo, número de horas, etc. además solicita que la información se presente en una tabla detallada estructurada por departamentos. Estas dos SAIPS coinciden con dos SAIPS presentadas anteriormente y con la información suministrada a la persona solicitante:
SAIP 10910 [objeto de la Reclamación 1629/2024]. Demanda Tutorías técnicas y horas lectivas de reducción de cada una de ellas del profesorado de la Escuela del Trabajo de Barcelona, en el curso 2023-24. Información que fue suministrada.
SAIP 10911 [objeto de la Reclamación 1630/2024]. Demanda para cada uno de los ciclos formativos el nombre del ciclo, grado, departamento, horas de reducción del tutor, nombre y número y curso el módulo que imparte el tutor. Solicitud atendida e información suministrada.
Estas dos SAIPS (10910 y 10911) fueron objeto de presentación de reclamación ante la GAIP, reclamaciones que fueron atendidas en tiempo y forma debidamente.
Respecto al objeto de estas solicitudes, es prácticamente idéntico y reiterativo en comparación con las dos peticiones presentadas anteriormente que ya se resolvieron y entregaron la información correspondiente, de manera que las solicitudes actuales pierden la finalidad principal de transparencia y revisten un carácter claramente abusivo, en algunos casos, como es el caso de la petición de información desde el curso 2015-2016 hasta el 2022-2023, con un impacto muy importante en la carga de trabajo de la Unidad de información del Consorcio.
En cuanto a la información relacionada con los alumnos matriculados en ciclos formativos del curso 2023-2024 está publicada en el portal de Datos Abiertos de Cataluña, y se encuentra disponible a través del enlace "Alumnos matriculados por enseñanza y unidades de los centros docentes"."
En resumen, el CEB inadmite esta SAIP invocando el abuso de derecho por su volumen y carácter reiterativo contrarios a la buena fe y equidad en los términos definidos en el Código Civil catalán en los artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español.
El 1 de abril el CEB tramita a la GAIP el informe requerido que afecta a las 4 reclamaciones referidas en el antecedente 6 y que, en resumen, considera que "la presentación continuada de solicitudes con un mismo objeto en relación con el Instituto Escuela del Trabajo, con la Inspección Educativa y con los servicios y unidades del Consorcio de Educación de Barcelona requiere que se deba dar un tratamiento especial a estas solicitudes, lo que obliga a la unidad competente a paralizar su gestión ordinaria, en detrimento de otras funciones que deben ser atendidas. Además, en este supuesto, la unidad competente para la tramitación y entrega de la información no dispone de los recursos humanos y materiales necesarios para atender este volumen de solicitudes, cuestión que justifica la imposibilidad de resolver en el plazo legal máximo". Y añade que "dado que en fecha 27 de marzo de 2025 se procedió a notificar la resolución estimatoria parcial y acumulativa de varias solicitudes de acceso a la información pública presentadas por la misma persona, entre ellas, las SAIPs objeto de reclamación, entendemos como resueltas estas reclamaciones".
El 1 de abril la persona reclamante presenta alegaciones a la resolución que emitió el CEB para resolver diversas solicitudes de acceso a la información pública y sobre las cuales nos remitimos a la referida Resolución 483/2025, de 3 de abril.
En resumen considera que las SAIPs son una necesidad para entender y defenderse ante una situación laboral y personal.
Respecto a esta reclamación dice:
"Las dos solicitudes agrupadas en este bloque (SAIP 11479 y 11556) no son reiterativas ni tienen identidad sustancial con las peticiones anteriores (SAIP 10910 y 10911). Se trata de ampliaciones y para obtener una visión comparativa más completa:
● La SAIP 11479 no se había pedido antes: cubre ocho cursos académicos y relaciona, por primera vez, las horas de reducción con el número de alumnos matriculados. Esta información no consta en Datos Abiertos y no había sido objeto de ninguna petición anterior.
.../...
La supuesta reiteración es, por tanto, infundada. Las peticiones responden a la necesidad de documentar posibles desequilibrios o irregularidades en la asignación de cargos y horas de reducción, en un contexto de conflictividad reconocida en el departamento y de evidencias de trato discriminatorio".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre el derecho de acceso a la información pública y límites
La información solicitada y reclamada, -en relación con los ciclos formativos impartidos en la Escuela del Trabajo-, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG es información pública ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG). Aunque el artículo 18.2 LTAIPBG establece que este derecho no está condicionado a la concurrencia de un interés personal, no deja de estar sujeto a motivación y no requiere invocación de ninguna norma, la persona reclamante lo motiva por el hecho de que esta información es necesaria para verificar la correcta aplicación de las horas de reducción de Formación en Centros de Trabajo (FCT) en función del número de alumnos matriculados.
Por otra parte, el CEB inadmite la SAIP por su carácter prácticamente idéntico y reiterativo en comparación con dos peticiones presentadas anteriormente (que fueron objeto de las reclamaciones 1629/2024 y 1630/2024) "de manera que las solicitudes actuales pierden la finalidad principal de transparencia y revisten un carácter claramente abusivo, en algunos casos, como es el caso de la petición de información desde el curso 2015-2016 hasta el 2022-2023, con un impacto muy importante en la carga de trabajo de la Unidad de información del Consorcio".
En este punto es conveniente, para el caso concreto, referir que la finalidad de la Ley de Transparencia (artículo 1.2 LTAIPBG) "es establecer un sistema de relación entre las personas y la Administración pública y los otros sujetos obligados, fundamentado en el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública". Y que la persona reclamante argumenta que su pretensión es "verificar la correcta aplicación de las horas de reducción de Formación en Centros de Trabajo (FCT) en función del número de alumnos matriculados" y, en este sentido, disponer de la información solicitada permite controlar que la organización y la gestión del centro educativo se adecua a la normativa.
En cuanto a la carga de trabajo que puede suponer para la Unidad de Información atender esta Reclamación en los términos planteados, es decir, en lugar de Reclamación es permitido ampliar el plazo de lo que dispone la Administración para facilitar la información atendiendo a las circunstancias del caso concreto y la disponibilidad de medios de la Administración, a fin de conjugar las exigencias del día a día de la tarea administrativa, con el debido respeto al derecho de acceso a la información pública.
Dicho esto, y teniendo en cuenta que no hay límites en la información requerida, y que en el marco de la Reclamación 1630/2024 ya se entregó la información relativa al curso 2022-23, se estima parcialmente el derecho de acceso respecto a los cursos 2015-16 a 2021-2022.
Para el caso de que la Administración no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá hacerlo constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)
El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de los respectivos titulares.
En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.
El artículo 67 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece, entre otros, que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo.
La Orden CLT/172/2014, de 14 de mayo, por la cual se aprueba el protocolo de gestión de documentos electrónicos y archivo de la Generalitat de Cataluña, determina las condiciones técnicas y organizativas de clasificación funcional, seguridad y disposición de los documentos administrativos desde el inicio del procedimiento administrativo, con la finalidad de garantizar su autenticidad, fiabilidad, integridad y disponibilidad futura.
No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Por otra parte, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen" y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en el caso de que exista, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe hacer seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada de infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar parcialmente la Reclamación 223/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada respecto a los cursos 2015-16 a 2021-22, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de SEIS MESES.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional informar a la GAIP, dentro del plazo de seis meses, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 223/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.