Estimada parcialmente 24/04/2025 · 69 días en resolverse

Acceso al informe propuesta y comunicaciones relativas a su elaboración

Una persona física solicitó al Departament d'Educació i Formació Professional de la Generalitat de Catalunya un informe propuesta y las comunicaciones relacionadas con su elaboración. El organismo de transparencia (GAIP) desestima la parte de la solicitud relativa a comunicaciones informales por no ser información pública, pero estima el acceso al informe en sí, al no concurrir límites.

Puntos clave de la argumentación

1 La parte de la solicitud relativa a comunicaciones informales o de carácter organizativo es inadmisible por no constituir trámites del procedimiento administrativo ni ser información pública según el Decreto 8/2021.
2 El informe propuesta solicitado sí tiene la consideración de información pública y debe ser facilitado al interesado.
3 La falta de colaboración de la administración en el procedimiento de reclamación no impide la resolución de la misma.
4 Ante la ausencia de alegaciones de límites por parte de la administración debido a su falta de colaboración, el derecho de acceso debe prevalecer.

Texto completo

Resolución 515/2025, de 24 de abril

ANTECEDENTES

El 14 de febrero entra en la GAIP la Reclamación 221/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 12 de diciembre de 2024 la persona reclamante solicita al Departamento mencionado lo siguiente: "El informe propuesta elaborado por los Servicios Territoriales de Educación en Gerona dentro de la reclamación 1191/2024 ante la GAIP y que sirvió de base para elaborar el Informe firmado por la Secretaria General del Departamento de Educación y Formación Profesional el día 3 de diciembre de 2024. Todas las comunicaciones emitidas o recibidas por cualquier unidad y que contengan este informe propuesta, así como cualquier comunicación que haya servido para su elaboración. En el caso de que el método de comunicación no permita la identificación del funcionario que ha enviado aquella comunicación, explicitación de su identificación. En el caso de que haya habido comunicaciones entre el ST para la elaboración del informe propuesta, se reclaman todas estas comunicaciones."

La Reclamación presentada el 14 de febrero de 2025 indica que el Departamento no habría atendido la SAIP, ni facilitado la información reclamada.

El 20 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 20 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento mencionado y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El día 1 de abril de 2025 se reitera el requerimiento mencionado. Vencidos los plazos previstos, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

Los antecedentes 5 y 6 ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP:

"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada se deben tramitar a la Comisión en un plazo máximo de quince días".

Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como manifiesta el fundamento jurídico siguiente, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Inadmisibilidad parcial de la Reclamación

El artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, y es claro que la pretensión manifestada queda al margen del derecho de acceso a la información pública, como veremos a continuación. En este punto nos referiremos al ítem relativo a las "comunicaciones emitidas o recibidas por cualquier unidad y que contengan este informe propuesta, así como cualquier comunicación que haya servido para su elaboración. En el caso de que el método de comunicación no permita la identificación del funcionario que ha enviado aquella comunicación, explicitación de su identificación. En el caso de que haya habido comunicaciones dentro del ST para la elaboración del informe propuesta, se reclaman todas estas comunicaciones". Respecto a esta parte de la Reclamación, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, donde se dispone lo siguiente:

"1. A los efectos de lo previsto en la letra a) del artículo 29.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, son inadmisibles al trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando tengan por objeto, entre otros, alguna de las informaciones: c) Que consistan en comunicaciones informales, o que se refieran a aspectos organizativos, o que no constituyan trámites del procedimiento."

Igualmente en este supuesto cabe incluir la siguiente parte de la Reclamación: "todas las comunicaciones emitidas o recibidas por cualquier unidad y que contengan este informe propuesta, así como cualquier comunicación que haya servido para su elaboración. En el caso de que el método de comunicación no permita la identificación del funcionario que ha enviado aquella comunicación, explicitación de su identificación."

Así, las comunicaciones a las que se hace referencia constituirían comunicaciones informales y no son, en ningún caso, trámites del procedimiento administrativo, por lo cual corresponde admitir la Reclamación en este punto concreto.

4. Estimación parcial de la Reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que "Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título". Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". En este caso concreto, lo primero que hay que determinar es cuál es el objeto de la Reclamación. Concretamente es: "El informe propuesta elaborado por los Servicios Territoriales de Educación en Gerona dentro de la reclamación 1191/2024 ante la GAIP y que sirvió de base para elaborar el Informe firmado por la Secretaria General del Departamento de Educación y Formación Profesional el día 3 de diciembre de 2024."

En este punto, es claro que si el informe propuesta existe, es información pública, y debería ser facilitado a la persona reclamante de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIPBG. De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Asimismo, el Departamento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

En este supuesto, vista la aplicación objetiva y subjetiva de la LTAIPBG, solo queda examinar la concurrencia de algún límite que pudiera restringir o limitar el alcance del derecho de acceso a la información pública solicitada. Como la Administración reclamada no ha colaborado con esta Comisión en el procedimiento de Reclamación, no ha invocado la existencia de ningún impedimento para entregar la información demandada, y la GAIP no ha podido examinar la información solicitada. Por tanto, esta Comisión no puede verificar la concurrencia de ningún límite al derecho de acceso a la información pública en este caso concreto. Por consiguiente, corresponde exclusivamente al Departamento de Educación y Formación Profesional velar por la correcta aplicación de la LTAIPBG en relación con la concurrencia de los límites al derecho de acceso a la información pública, si fuera el caso, así como le corresponde desarrollar lo previsto en el artículo 31 de la LTAIPBG, y respetar lo que determina el artículo 34.3 de la LTAIPBG, si fuera el caso, en el momento de ejecutar esta Resolución.

En definitiva, la GAIP ampara el derecho de la persona reclamante a obtener la información solicitada, en los términos antes mencionados. Si el Departamento no dispone de esta información, esta es la respuesta que debe dar a la persona reclamante, sin que esté obligado a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los fines anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir parcialmente la Reclamación 221/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 221/2025, y declarar el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 4.
  3. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de un mes.
  4. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional informar a la GAIP, dentro del plazo de un mes, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 221/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.