El reclamante solicita la publicación ordinaria de las actas del Pleno del Ayuntamiento de la Floresta. Alega que la administración no las publica de oficio y obliga a solicitarlo formalmente. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña desestima la reclamación por inadmisible, al tratarse de un incumplimiento de transparencia activa y no de una denegación de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 274/2026, de 12 de febrero
Resumen
La solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) para la información pública, consistente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no ampara en el derecho de acceso a la misma, tal como establece el artículo 18.1 LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP.
ANTECEDENTES
1. El día 2 de febrero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 220/2026, presentada contra el Ayuntamiento de la Floresta por parte de una persona física. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se expone que: "El Ayuntamiento no publica las actas de los plenos hasta que no realizamos la solicitud formalmente y a menudo todavía necesitamos recurrir a la GAIP".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
La regulación del sistema de garantías de la LTAIPBG (Título VII) limita y acota la vía de reclamación ante la GAIP en relación exclusivamente con el derecho de acceso a la información pública, regulado en el artículo 18 LTAIPBG, y se prevé un procedimiento de ejercicio individual para obtener información en poder de las administraciones. Así, el artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la GAIP, y la forma y plazo de interposición se prevé en el artículo 42.1 LTAIPBG.
A diferencia de esta regulación, las obligaciones de transparencia o publicidad activa reguladas en el Título II de la Ley, que no necesitan el ejercicio o impulso de una acción individual sino que se prevén como obligaciones derivadas de la ley de difusión proactiva de información pública en un portal de transparencia, su incumplimiento no queda dentro del ámbito de garantía de la GAIP.
Otros órganos de garantía similares a la GAIP tienen esta función de evaluación y garantía del cumplimiento de la Ley en materia de publicidad activa, y algunos incluso tienen función resolutoria en relación con denuncias por este concepto. Pero la legislación catalana no siguió este modelo. La competencia para evaluar el cumplimiento en este ámbito de la publicidad activa corresponde al Síndic de Greuges (artículo 92 LTAIPBG).
Por tanto, la GAIP, al no disponer de competencias en relación con los incumplimientos de la LTAIPBG que no estén relacionados con el ejercicio del derecho de acceso (Título II de la Ley), no puede requerir el cumplimiento de las disposiciones de la LTAIPBG relacionadas con la publicidad activa (Título II de la Ley) o el buen gobierno (Título V).
De los antecedentes se desprende claramente que no existe este procedimiento previo de ejercicio individual del derecho de acceso, sino que la persona reclamante pone de manifiesto que se debería publicar determinada información en la página web del Ayuntamiento, concretamente las actas de los Plenos municipales, información que se comprende dentro de lo que se considera como publicidad activa.
En este sentido, conviene recordar que el artículo 155.1 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña (aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril) establece que:
"La corporación, por acuerdo del pleno, debe determinar los medios necesarios para dar publicidad a los acuerdos adoptados por la corporación y las convocatorias de los órganos cuyas sesiones sean públicas, a fin de garantizar el derecho de los ciudadanos a la más amplia información sobre las actividades del ente local."
Asimismo, y en lo que respecta a la normativa que regula el derecho de acceso, el artículo 46.2 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP) prevé que:
"2. A los efectos de las letras c) y m) del artículo 8.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, se deberán publicar íntegramente las actas de los plenos de las administraciones locales, así como los acuerdos adoptados en las sesiones del resto de órganos colegiados de las administraciones locales, y se deberá indicar la fecha, el número y el tipo de la sesión a la que pertenecen, ordinaria, extraordinaria o urgente, con la adopción previa de las medidas que correspondan para garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales."
No obstante, por más que nos encontramos en presencia de obligaciones de publicidad activa (y precisamente por ello, como ya hemos dicho anteriormente) la reclamación no es admisible a trámite para esta Comisión, dado que no tiene por objeto la revisión de una decisión administrativa previa en relación con una solicitud de acceso a la información pública, realizada al amparo del artículo 18 LTAIPBG.
En cualquier caso, la GAIP dará traslado de la reclamación al Síndic de Greuges, por si considera adecuado darle trámite.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 220/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, según lo expuesto en el fundamento jurídico 1.
- Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.