El reclamante solicitó al Ajuntament de Mollet del Vallès acceso a registros de actividad (logs), IP y auditorías tras la desactivación de su mensaje automático de correo. La administración alegó abuso de derecho y que la solicitud no era de acceso público. La GAIP estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los registros de actividad y documentos relacionados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 420/2025, de 20 de marzo
Sentido de la resolución: Pérdida de parte del objeto de la reclamación y estimación parcial.
Resumen: Se constata que parte de la información demandada ha sido entregada por el Ayuntamiento, dando lugar a una pérdida de parte del objeto de la reclamación. Respecto a la información que, según el reclamante, falta por entregar, es claramente información pública que previsiblemente está en manos de la Administración reclamada y esta Comisión no aprecia límites que puedan impedir su entrega, más allá de aquellos datos de carácter personal que deba preservar, así como tampoco considera que se haya acreditado de forma suficiente el abuso de derecho. No obstante, para el caso de que la Administración reclamada no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá dejarlo constancia, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
ANTECEDENTES
El 14 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 217/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallès, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El reclamante manifiesta que no ha recibido la información demandada en el escrito presentado el 13 de diciembre de 2024 al Ayuntamiento de Mollet del Vallès, en réplica al escrito de 5 de diciembre del Ayuntamiento respecto al análisis incompleto de las fechas críticas en la desactivación de un mensaje automático y el acceso a la cuenta de correo electrónico, y que concretamente se solicitó:
- El acceso a los logs de acceso a la cuenta de correo electrónico con registros de IP, fechas y horas durante el período crítico (22/10/2024 - 06/11/2024).
- La identificación y actividad de las cuentas con privilegios administrativos que podrían haber modificado la configuración del mensaje automático.
- Una justificación formal y documentada sobre las acciones que llevaron a la desactivación del mensaje automático.
- El acceso a cualquier documentación interna relacionada con esta cuestión.
Esta Comisión no tiene constancia documental de la petición formulada en estos términos. En la documentación adjuntada a la reclamación consta la presentación de una solicitud de acceso a la información pública de fecha 6 de febrero de 2025, al Ayuntamiento de Mollet del Vallès en la cual literalmente se expone lo siguiente:
"En fecha 13/12/2024 se remitió a este Ayuntamiento, a través del Buzón Ético de su sede electrónica, un escrito (Ref. Expediente: 136392J) en réplica al comunicado recibido el 5/12/2024 sobre el análisis incompleto de las fechas críticas en la desactivación del mensaje automático y el acceso a la cuenta de correo electrónico. Al revisar el estado de la solicitud a través del mismo Buzón Ético, se indica que esta no es la vía adecuada para la tramitación. El mismo 13/12/2024 establecen que la petición se deriva al Delegado de Protección de Datos. A pesar de ello, a fecha de hoy, no se ha recibido ninguna respuesta a la réplica mencionada. Dado que han transcurrido casi dos meses desde la derivación de la petición sin comunicación alguna por parte del Ayuntamiento, y que esta demora vulnera el derecho de acceso a la información pública, solicito que se dé respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles y se aporte la información pendiente sobre las fechas críticas en la desactivación del mensaje automático y el acceso a la cuenta de correo electrónico. Asimismo, informo que, ante la falta de respuesta en el plazo mencionado, procederé a presentar la reclamación correspondiente ante la GAIP."
Se adjunta también el escrito dirigido al Delegado de Protección de Datos del Ayuntamiento de Mollet del Vallès, de fecha 13 de diciembre de 2024, donde se exponen los antecedentes del caso respecto al informe técnico y el resultado de una auditoría referente a la desactivación del mensaje automático de la cuenta de correo electrónico del reclamante, y en síntesis, manifiesta que considera que fue desactivado sin su consentimiento y que esto genera serias dudas sobre un acceso no autorizado, reiterando la necesidad de revisar exhaustivamente este intervalo, alegando ausencia de documentación o procedimientos claros, y ante las deficiencias detectadas en el informe presentado, solicita:
- Realizar una auditoría completa que cubra el período del 22/10/2024 al 06/11/2024, incluyendo: Registros de acceso a mi cuenta; Actividad de cuentas con permisos administrativos; Cualquier modificación en la configuración del mensaje automático.
- Proporcionar una justificación formal y documentada de las acciones que llevaron a la desactivación del mensaje automático, si procede.
- Garantizar la implementación de protocolos claros para evitar situaciones similares en el futuro, asegurando el respeto a los derechos de los trabajadores y la continuidad del servicio público.
- Informar sobre las medidas correctivas o disciplinarias aplicadas, si se confirma cualquier acción indebida o vulneración normativa.
- Ejercer mi derecho de acceso completo a los registros de actividad y a cualquier documento relacionado con la desactivación del mensaje automático.
Se insiste en la necesidad de una investigación más rigurosa y de una respuesta ajustada a la normativa aplicable, advirtiendo de la comunicación de los hechos a la Agencia Catalana de Protección de Datos (APDCAT) y a la Inspección de Trabajo para que se analice cualquier vulneración de la normativa laboral aplicable.
El 28 de febrero de 2025, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 28 de febrero de 2025, la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 12 de marzo de 2025, la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento que detalla los antecedentes del caso, que en síntesis se refieren a los siguientes:
- En fecha 31 de octubre de 2024, el reclamante, mediante el Canal Interno de Información, solicita una investigación por inhabilitación de mensaje automático, por posible acceso no autorizado a la cuenta de correo y posible vulneración de derechos laborales.
- En fecha 31 de octubre de 2024, el Delegado de Protección de Datos emite unas diligencias para hacer constar que: "En fecha 31 de octubre de 2024, el usuario de la corporación (el reclamante) tiene activado un mensaje de respuestas automáticas en su cuenta de correo electrónico. Se ha verificado la existencia de este hecho, en tres ocasiones diferentes a lo largo del día, para comprobar posibles variaciones, y no se ha detectado ninguna variación."
- En fecha 6 de noviembre de 2024, el Delegado de Protección de Datos emite unas segundas diligencias para hacer constar que (después de un párrafo de explicaciones técnicas) debe tener activada la opción de solo notificar 1 vez por usuario remitente, el mensaje automático, y le comunica al reclamante en la misma fecha que: "Tras las comprobaciones e investigaciones internas realizadas se ha podido comprobar lo siguiente (se detallan las especificaciones técnicas) y se concluye que: si se enviara un correo desde la cuenta personal a la cuenta laboral para verificar el funcionamiento del envío automático, no se habría recibido ninguna respuesta. Le recomendaría revisar la configuración del envío de mensajes automáticos, para terminar de verificar estos aspectos detectados. Adicionalmente, podemos realizar, si lo desea, una reunión presencial y/o virtual a través de la plataforma ZOOM, para comentar todos estos aspectos."
- En fecha 17 de noviembre de 2024, el reclamante contesta a la respuesta sobre la desactivación del mensaje automático y acceso a la cuenta de correo electrónico, solicitando "una investigación más exhaustiva, incluyendo: a. Un informe completo que responda a las cuestiones planteadas en el punto 1. b. La aplicación de medidas disciplinarias o correctivas en caso de que se confirme un acceso no autorizado. c. Información clara sobre los protocolos existentes para evitar situaciones similares en el futuro".
- En fecha 29 de noviembre de 2024, el Responsable técnico de desarrollo y proyectos del Servicio de Ciudad Inteligente emite el informe técnico solicitado por el DPD y realiza una auditoría analizando el posible acceso no autorizado y desactivación de la cuenta de correo electrónico.
- En fecha 5 de diciembre de 2024, el Delegado de Protección de Datos facilita a la persona interesada:
- a. Informe técnico del Responsable de Desarrollo y Proyectos.
- b. Resultado de la auditoría de seguridad aplicada a la cuenta de correo electrónico del usuario concluyendo que: "Según las investigaciones realizadas, y tal como se expuso en la comunicación anterior, se extrae que: No se ha detectado ningún acceso no autorizado a la cuenta el día 22/10/2024 a las 13:28 horas por el usuario (NNNN), y no se registró ninguna otra modificación posterior de la configuración de Autoreply."
- En fecha 13 de diciembre de 2024, el reclamante responde a la información anterior recibida el 5 de diciembre de 2024 y solicita: "La necesidad de una investigación más rigurosa y de una respuesta ajustada a la normativa aplicable."
- En la misma fecha 13 de diciembre de 2024, el Órgano Responsable del Canal Interno le comunica que: "Esta comunicación no se ajusta al ámbito de aplicación material definido por el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informan sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Dado que se trata de una comunicación relacionada con un expediente ya notificado y abierto con el Delegado de Protección de Datos, se procede a derivarla al Delegado de Protección de Datos del Ayuntamiento, dando así por finalizada esta actuación."
- En fecha 7 de febrero de 2025, el reclamante presenta un nuevo escrito comunicando: "Solicito que se dé respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles y se aporte la información pendiente sobre las fechas críticas en la desactivación del mensaje automático y el acceso a la cuenta de correo electrónico."
Finalmente, el informe del Ayuntamiento concluye que la petición formulada no debe admitirse ya que debería referirse a información preexistente a la petición. Se destaca que una petición de búsqueda o investigación interna no puede derivar en una solicitud de acceso a la información pública y entiende que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se refiere a documentos o datos preexistentes en poder de la Administración, pero no puede utilizarse para exigir la generación de nueva información, la elaboración de análisis específicos o la realización de investigaciones internas.
Destaca también que el expediente se ha tramitado como una petición entre una persona física y el Delegado de Protección de Datos, y no como una solicitud de acceso a la información pública. Por tanto, no se trata de un expediente administrativo formalizado en el ámbito de la transparencia, sino de un procedimiento interno derivado de las competencias propias del DPD.
También se refiere a las circunstancias que en este caso podrían determinar la consideración de un posible abuso de derecho. El reclamante, trabajador del Ayuntamiento en los últimos cuatro meses, ha presentado más de quince escritos en diferentes ámbitos, incluyendo peticiones relativas a protección de datos, solicitudes de acceso a la información pública, cuestiones vinculadas a recursos humanos y otros ámbitos de gestión municipal. Esta acumulación de solicitudes, muchas de ellas con contenidos coincidentes o solapados, parece tener el efecto de generar una carga de trabajo desproporcionada para los servicios municipales. Por este motivo, se considera pertinente dejar constancia de esta situación para que sea debidamente valorada en el contexto de esta reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no posee potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida de parte del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha puesto a disposición del reclamante parte de la información solicitada en el marco de este procedimiento. Concretamente se desprende de lo informado que en fecha 5 de diciembre de 2024, el Delegado de Protección de Datos le facilitó a la persona interesada: el Informe técnico del Responsable de Desarrollo y Proyectos y el resultado de la auditoría de seguridad aplicada a la cuenta de correo electrónico del usuario donde se concluye que: "Según las investigaciones realizadas, y tal como se expuso en la comunicación anterior, se extrae que: No se ha detectado ningún acceso no autorizado a la cuenta del usuario del reclamante. La creación del mensaje de reenvío automático se efectuó el día 22/10/2024 a las 13:28 horas por el usuario (NNNN), y no se registró ninguna otra modificación posterior de la configuración de Autoreply."
Esta información respecto a la petición de información de la cual deriva la Reclamación conlleva la pérdida de parte del objeto de esta reclamación.
3. Sobre la estimación parcial del derecho de acceso a la información pública
El objeto de la reclamación que falta por entregar, ya que de acuerdo con el fundamento jurídico anterior parte de la información ya ha sido entregada, requiere de un análisis de los antecedentes para identificar la correspondencia entre la información solicitada y la reclamada.
En los escritos presentados como solicitud de acceso a la información pública, se demanda el análisis de las fechas críticas en la desactivación del mensaje automático y se afirma que el acceso a la cuenta de correo electrónico recibido es incompleto. En el escrito dirigido al Delegado de Protección de Datos de 13 de diciembre de 2024 se concreta de forma más específica la petición y se demanda lo siguiente: la realización de una auditoría completa que cubra el período del 22/10/2024 al 06/11/2024 (incluyendo: registros de acceso de su cuenta, actividad de cuentas con permisos administrativos, cualquier modificación en la configuración del mensaje automático); que se proporcione una justificación formal y documentada de las acciones que llevaron a la desactivación del mensaje automático; que se garantice la implementación de protocolos claros para evitar situaciones similares en el futuro; que se informe sobre las medidas correctivas o disciplinarias aplicadas, si se confirma cualquier acción indebida o vulneración normativa; acceso completo a los registros de actividad y a cualquier documento relacionado con la desactivación del mensaje automático.
En el escrito de la reclamación se identifica como información que no se ha entregado la siguiente: el acceso a los logs de acceso a la cuenta de correo electrónico con registros de IP, fechas y horas durante el período crítico (22/10/2024 - 06/11/2024); la identificación y actividad de las cuentas con privilegios administrativos que podrían haber modificado la configuración del mensaje automático; una justificación formal y documentada sobre las acciones que llevaron a la desactivación del mensaje automático y, finalmente, el acceso a cualquier documentación interna relacionada con esta cuestión.
Aunque no se reproducen en los mismos términos, se puede concluir que el reclamante requiere el acceso a la información relativa a las acciones que llevaron a la desactivación del mensaje automático y también a los registros de actividad y a cualquier documento relacionado con la desactivación del mensaje automático.
El objeto de la reclamación es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b de la LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 de la LTAIPBG incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
No se puede considerar que forma parte del derecho de acceso aquella información demandada de la que aún no se dispone, como advierte la Administración reclamada, como es la petición relativa a la elaboración de una auditoría completa o la petición respecto a que se garantice la implementación de protocolos claros para evitar situaciones similares en el futuro; que se informe sobre las medidas correctivas o disciplinarias aplicadas, si se confirma cualquier acción indebida o vulneración normativa, dado que hacen referencia a contenidos sobre actuaciones futuras. No obstante, debe destacarse que el Ayuntamiento ya ha entregado una auditoría y un informe técnico sobre el incidente de la desactivación del mensaje automático, a pesar de la opinión que este último tiene al respecto.
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG; cualquier persona tiene derecho, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
En este caso, como ya se ha dicho, la administración ha entregado información de la que se deduce que afecta al reclamante, pero sin identificación de terceros concernidos.
Esta Comisión estima parcialmente la reclamación y reconoce el derecho de acceso a la información que falta por entregar respecto de las acciones que llevaron a la desactivación del mensaje automático y también a los registros de actividad y a cualquier documento relacionado con la desactivación del mensaje automático.
No obstante, para el caso de que la Administración reclamada no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá dejarlo constancia, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
Respecto a la consideración que hace el Ayuntamiento sobre la tramitación de la petición de información, que considera que es una petición entre una persona física y el Delegado de Protección de Datos, y no una solicitud de acceso a la información pública, lo cierto es que la petición del reclamante se trasladó al Delegado de Protección de Datos que, como se desprende de los antecedentes, emitió unas diligencias, así como informó el responsable técnico en este asunto.
Esta Comisión desconoce a qué régimen jurídico específico se quiere hacer referencia para desplazar la aplicación de la norma de transparencia invocada por el reclamante. Por otro lado, la disposición adicional primera de la LTAIPBG prevé para regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública que el acceso de los interesados en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial regulado por su normativa específica sea con carácter supletorio a la ley de transparencia.
Por lo tanto, si se considera que no se trata de un expediente administrativo que deba instruirse de acuerdo con la normativa de transparencia, sino de otro procedimiento, sería necesario haber referido la norma jurídica invocada, ya que la mención a un procedimiento interno derivado de las competencias propias del DPD no sería suficiente para desplazar la aplicación de la ley de transparencia.
Por último, respecto a las alusiones a que las circunstancias del caso podrían determinar la consideración de un posible abuso de derecho, se recuerda que esta Comisión ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre esta cuestión (Resolución de la reclamación 36/2015; Resolución de la reclamación 7/2016; Resolución 356/2017; y más recientemente la Resolución 981/2023, de 26 de octubre).
Se ha considerado que, del principio general de la buena fe y de prohibición del abuso de derecho recogido en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, este es aplicable también al ámbito del derecho de acceso, pero "en el sentido de que el carácter abusivo no puede referirse al volumen de información solicitada o al hecho de que una misma persona haya formulado diversas solicitudes, sino que debe aplicarse restrictivamente a los casos en que se acredite que la intencionalidad de la persona reclamante no es obtener información para realizar el control de la actividad pública, sino colapsar la Administración o perjudicar intencionadamente su buen funcionamiento, instrumentalizando con esta finalidad el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y corresponde a la Administración que lo invoca la carga de acreditarlo" (Resolución 981/2023, de 26 de octubre).
El Ayuntamiento, al advertir que el ejercicio del derecho de acceso del reclamante constituye un abuso de su ejercicio, debería haber acreditado debidamente en su resolución respecto de la solicitud inicial de acceso a la información pública esta circunstancia. La descripción respecto al número de escritos en diferentes ámbitos, pero sobre todo la identificación de las solicitudes coincidentes o con contenidos solapados, y su número, podría constituir un elemento probatorio para concluir el efecto buscado de generar una carga de trabajo desproporcionada para los servicios municipales, siempre que estuviera debidamente acreditada. De los antecedentes se desprende que el Ayuntamiento ha entregado información en diversas ocasiones pero que no han merecido la conformidad por parte del reclamante. No obstante, no se puede determinar sin más evidencias el reconocimiento de una inadmisibilidad por abuso de derecho.
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe hacer seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG).
El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida de parte del objeto reclamado respecto de la entrega del Informe técnico del Responsable de Desarrollo y Proyectos y el resultado de la auditoría de seguridad aplicada a la cuenta de correo electrónico del usuario donde se concluye que: "Según las investigaciones realizadas, y tal como se expuso en la comunicación anterior, se extrae que: No se ha detectado ningún acceso no autorizado a la cuenta del usuario del reclamante. La creación del mensaje de reenvío automático se efectuó el día 22/10/2024 a las 13:28 horas por el usuario (NNNN), y no se registró ninguna otra modificación posterior de la configuración de Autoreply."
- Estimar parcialmente el derecho de acceso de la persona reclamante a la información solicitada, en lo que respecta a la información del acceso a los logs de acceso a la cuenta de correo electrónico con registros de IP, fechas y horas durante el período crítico (22/10/2024-06/11/2024); la identificación y actividad de las cuentas con privilegios administrativos que podrían haber modificado la configuración del mensaje automático, en tanto que corresponden al acceso completo a los registros de actividad y a cualquier documento relacionado con la desactivación del mensaje automático de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 2 dentro del plazo máximo de quince días; si no dispone de ella, deberá dejarlo constancia, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarla para satisfacer la reclamación.
- Requerir al Ayuntamiento que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 217/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.