Se solicitó información sobre quejas y denuncias en centros de Formación Profesional al Departament d'Educació i Formació Professional. El reclamante alegó silencio administrativo y falta de respuesta tras la ampliación de plazo. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) estimó la reclamación ante la falta de colaboración de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 550/2025, de 24 de abril
ANTECEDENTES
El 13 de febrero entra en la GAIP la Reclamación 215/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicitó que la Reclamación se sustanciara en la GAIP mediante el procedimiento con mediación, pero se certificó la imposibilidad el 02 de abril de 2025.
El 20 de noviembre la persona reclamante solicita al mencionado Departamento lo siguiente:
"me gustaría saber las quejas y denuncias recibidas en inspección educativa que afecten a centros de FP privada, tanto presencial como online. En concreto, querría saber: - Número de quejas recibidas en los últimos cuatro años, con el detalle de quejas por cada año, incluido el que llevamos de 2024. - A qué centros afecta principalmente. Nombre de los cinco centros que más denuncias ha recibido; - Tipos de queja más habituales, explicar los casos más repetitivos. - ¿Cómo se han gestionado las quejas? ¿qué actuaciones se han realizado?"
La Reclamación presentada el 13 de febrero de 2025 indica lo siguiente: "El 20/11/24 presenté una petición de información pública (nº expediente: EDF_2024_EXP_SIP001SOL2_00011051), pero un mes después se informa de la ampliación del plazo de respuesta en 30 días hábiles que ya han pasado sin obtener respuesta. No obstante, en el estado del expediente aparece como 'resuelta' cuando no es así".
El 18 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 18 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Educación y Formación Profesional y le solicita fechas disponibles para celebrar la mediación solicitada. En fecha 25 de febrero de 2025 le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del Reglamento de Garantía de los Derechos de Acceso a la Información Pública (RGAIP), le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
El 2 de abril de 2025, se certifica la imposibilidad de acuerdo de mediación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 5 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 del RGAIP:
"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada se deben tramitar a la Comisión en un plazo máximo de quince días". Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como manifiesta el siguiente fundamento jurídico, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre el derecho de acceso a la información pública y límites
La información reclamada es la siguiente: "el número de inspecciones realizadas durante el periodo 2021-2024 (los meses que tengan) por el cuerpo de inspectores de la Generalitat a centros de titularidad privada que ofrecen formación postobligatoria en línea, con datos año tras año. También quiero el volumen de denuncias tramitadas ante la inspección educativa por particulares, estudiantes o familias contra centros privados que ofrecen formación postobligatoria en línea y la tipología de las quejas".
Respecto a la información reclamada cabe tener en cuenta lo siguiente: en primer lugar, la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Se debe enfatizar que el artículo 53.1 del DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Asimismo, el Departamento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.
En cuanto a los límites que pueden concurrir en el presente caso, la GAIP no puede apreciar ninguno de oficio, dado que no ha podido verificar el contenido de la información reclamada, y ya que el Departamento de Educación y Formación Profesional no ha colaborado con esta Comisión en este procedimiento de reclamación, le corresponde exclusivamente a él velar por la correcta aplicación de la LTAIPBG en relación con la concurrencia de los límites al derecho de acceso a la información pública, si procediera, así como también le corresponde desarrollar lo previsto en el artículo 31 de la LTAIPBG, y respetar lo determinado en el artículo 34.3 de la LTAIPBG, si fuera el caso.
En definitiva, la GAIP ampara el derecho de la persona reclamante a obtener la información solicitada, en los términos antes mencionados. Si el Departamento no dispone de esta información, esta es la respuesta que debe darse a la persona reclamante, sin que esté obligado a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los fines anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en los que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 215/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de 30 días.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 215/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente concederá la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, pueda requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.