Pérdida de objeto 20/03/2025 · 35 días en resolverse

Acceso a expediente de responsabilidad patrimonial

El reclamante solicitó copia electrónica de un expediente de responsabilidad patrimonial al Institut Català de la Salut. Tras interponer la reclamación ante la GAIP, la administración facilitó la información. La GAIP declara la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada ha dado acceso a la información solicitada en el marco del procedimiento de reclamación.
2 La satisfacción extemporánea de la solicitud conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
3 Al haberse satisfecho la petición, procede finalizar el procedimiento sin necesidad de pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Texto completo

Resolución 419/2025, de 20 de marzo

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha facilitado el acceso a la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida de su objeto, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, procede finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El 13 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 212/2025, presentada contra el Institut Català de la Salut (ICS), en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 20 de junio de 2024, la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Institut Català de la Salut (ICS) respecto de un expediente 75/2014 tramitado por dicho Instituto, en el contexto de una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Institut Català de la Salut (ICS), y solicita que se le facilite la copia del expediente por medios electrónicos en el plazo máximo de 5 días, de acuerdo con el artículo 66 del Decreto 76/2020.

El 20 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le requiere especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

El 20 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al ICS y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 13 de febrero de 2025 la GAIP recibe el expediente e informe del ICS que, en síntesis, manifiesta la falta de competencia de la GAIP para tramitar la reclamación por tratarse de una solicitud de acceso al expediente de un procedimiento en tramitación por parte de un interesado y la pérdida sobrevenida del objeto, atento a lo manifestado en el informe del letrado responsable de la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial en curso de 12 de marzo de 2025,

"el cual se manifiesta que ya se ha satisfecho la petición de acceso telemático al expediente de reclamación patrimonial."

El 18 de marzo de 2025 la GAIP recibe escrito de la persona reclamante manifestando que desiste de la reclamación presentada ante esta Comisión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ejercerse tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, sino que deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha facilitado el acceso a la información solicitada en el marco de este procedimiento.

Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida de su objeto, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, procede finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 212/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.