El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Mont-roig del Camp sobre la gestión de colonias felinas, permisos de edificaciones y envenenamientos. Tras la respuesta de la administración, el interesado presentó tres reclamaciones solicitando mediación, pero posteriormente manifestó su voluntad de desistir de las mismas debido al cambio de circunstancias.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
El día 5 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 174/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Mont-roig del Camp, en relación con una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) presentada el 16 de octubre de 2024. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
Tanto la SAIP como la reclamación mencionada se refieren a la gestión de colonias felinas llevada a cabo por el Ayuntamiento. El Ayuntamiento dio respuesta a la SAIP con fecha 10 de enero de 2025 y la parte reclamante no está de acuerdo.
En la misma fecha, 5 de febrero, entra en la GAIP la Reclamación 176/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Mont-roig del Camp, en relación con una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) presentada el 16 de octubre de 2024. La persona reclamante también solicita el procedimiento de mediación.
Tanto la SAIP como la reclamación mencionada se refieren a los permisos y las infraestructuras de una nueva edificación, en un terreno que el Ayuntamiento habría cedido a una entidad protectora de animales. El Ayuntamiento dio respuesta a la SAIP con fecha 10 de enero de 2025 y la parte reclamante no está de acuerdo.
El día 7 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente las reclamaciones 174/2025 y 176/2025, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras duren las reclamaciones.
El mismo día 7 de febrero la GAIP solicita al Ayuntamiento de Mont-roig del Camp los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.
El 13 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 211/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Mont-roig del Camp, en relación con una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) presentada el 3 de octubre de 2024. La persona reclamante también solicita el procedimiento de mediación.
Tanto la SAIP como la reclamación mencionada se refieren a cuál es la actuación municipal ante los casos recientes de envenenamiento de colonias felinas. El Ayuntamiento dio respuesta a la SAIP con fecha 10 de enero de 2025 y la parte reclamante no está de acuerdo.
En el mismo día, 13 de febrero de 2024, la persona reclamante indica expresamente que quiere desistir de las tres reclamaciones mencionadas anteriormente (174, 176 y 211, de 2025). Literalmente dice que "debido a que las circunstancias han cambiado y existen otros procedimientos abiertos más acordes a la situación actual considero que estos expedientes ya no se adaptan al presente y deseo desistir de ellos".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la acumulación de las reclamaciones 174/2025, 176/2025 y 211/2025
El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) prevé que el órgano que tramita un procedimiento pueda acumularlo a otros con los cuales tenga una identidad sustancial o una conexión íntima.
Esta conexión se produce claramente en el caso de las Reclamaciones objeto de Resolución, ya que coinciden las partes reclamante y reclamada, así como el motivo de finalización de los procedimientos. Además, presentan en nuestro caso una conexión material evidente, en torno al tratamiento de las colonias felinas.
De acuerdo con ello, en aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuno y ajustado a Derecho la acumulación de las Reclamaciones.
3. Sobre el desistimiento de la persona reclamante
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), toda persona interesada podrá desistir de la solicitud previamente efectuada. Según la ley, la Administración aceptará de plano el desistimiento, y declarará concluido el procedimiento siempre que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, insten su continuación. Igualmente, si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento conlleva interés general o es conveniente sustanciarla para definirla y aclararla, la Administración puede limitar los efectos del desistimiento y proseguir el procedimiento.
Tratándose en nuestro caso de una manifestación expresa de la persona reclamante, conviene finalizar los procedimientos de reclamación con los números 174/2025, 176/2025 y 211/2025, de manera acumulada.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a las Reclamaciones 174/2025, 176/2025 y 211/2025, de forma acumulada, por desistimiento de la parte reclamante.
- Disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.