Inadmitida 12/02/2026 · 12 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a la información pública

La parte reclamante presentó una queja contra el Ayuntamiento de Cubelles alegando un incumplimiento sistémico en la respuesta a solicitudes de información. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) decidió la inadmisión de la reclamación porque el objeto solicitado no es la obtención de información pública, sino exigir actuaciones administrativas concretas.

Puntos clave de la argumentación

1 La GAIP carece de competencia normativa para exigir u obligar a un Ayuntamiento a desarrollar actuaciones administrativas específicas que no tienen relación con el acceso a la información.
2 La función de la Comisión se limita exclusivamente a velar por el derecho de acceso cuando una solicitud de información no ha sido resuelta conforme al ordenamiento jurídico.
3 El objeto de la reclamación no constituye una solicitud de información pública, sino una queja sobre la gestión administrativa del consistorio.
4 La reclamación se inadmite al no encajar en el ámbito de competencias de la autoridad de transparencia.

Texto completo

Resolución 273/2026, de 12 de febrero

Resumen: Entre las funciones que le han sido atribuidas normativamente a la GAIP no consta ninguna que le permita exigir o obligar al Ayuntamiento de Cubelles el desarrollo de las actuaciones ("retire este aparcamiento para motos y vuelva a instalar aparcamiento para coches que es lo que realmente hace falta") que demanda la persona reclamante, que claramente no tiene nada que ver con la obtención de información pública. Cabe recordar que esta Comisión únicamente vela por el derecho de acceso a la información pública cuando una solicitud de acceso a la información pública no ha sido resuelta conforme al ordenamiento jurídico, cosa que en el caso que nos ocupa no se ha producido.


ANTECEDENTES

El 31 de enero entra en la GAIP la Reclamación 207/2026 presentada por una persona jurídica contra el Ayuntamiento de Cubelles en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

En su reclamación la persona física explicita lo siguiente:

"Que se tenga por presentada la presente queja y se tenga en cuenta el carácter sistémico y estructural del incumplimiento del Ayuntamiento de Cubelles en materia de respuesta a solicitudes de información pública. Segundo.-Que se valore expresamente el impacto que dicha conducta genera sobre el funcionamiento y carga de trabajo".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

La GAIP tiene atribuidas unas competencias relativas a la garantía del derecho de acceso a la información pública previstas en el artículo 39 de la LTAIBG y en el artículo 7 de su Reglamento aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública.

Entre estas funciones que le han sido atribuidas normativamente no consta ninguna que le permita exigir o obligar al Ayuntamiento de Cubelles el desarrollo de las actuaciones (que resuelva en tiempo y forma las SAIPs que se le registren) que demanda la persona reclamante, que claramente no tiene nada que ver con la obtención de información pública. Cabe recordar que esta Comisión únicamente vela por el derecho de acceso a la información pública cuando una solicitud de acceso a la información pública no ha sido resuelta conforme al ordenamiento jurídico, cosa que en el caso que nos ocupa no se ha producido.

De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento de la Comisión, las inadmisiones deben ser motivadas y deben ser comunicadas a la persona reclamante.

Vistas las circunstancias del supuesto que ahora examinamos, se acuerda la inadmisión de la Reclamación.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 207/2026, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 207/2026 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.