La Asociación Progat del Bergedà solicitó al Ayuntamiento de Berga información detallada sobre la ubicación de colonias felinas, datos de castraciones y porcentajes de control de colonias. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), la GAIP estima la reclamación al no apreciarse límites legales y declarar el derecho de acceso a dicha información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 675/2025, de 15 de mayo
Resumen de la resolución
La información reclamada es información pública de acuerdo con el artículo 2.b, y cualquier persona tiene derecho a ella de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido. La GAIP no aprecia de oficio la concurrencia de ninguno de estos límites previstos y considera procedente declarar el derecho de la entidad reclamante a la información solicitada en relación con las colonias felinas y perros abandonados que no han sido facilitadas y que se detallan en el antecedente 2. Si el Ayuntamiento no tiene en su poder la información solicitada, esta es la respuesta que debe proporcionarse a la persona reclamante, sin que esta resolución obligue a la elaboración de la misma.
ANTECEDENTES
El 12 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 290/2024 presentada por una persona en calidad de representante de la Asociación Progat del Bergedà, contra el Ayuntamiento de Berga, en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 17 de septiembre de 2024 la fundación reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento en los siguientes términos: "Solicitamos que nos amplíen la información de la respuesta que nos dieron. - Si pueden especificarnos la ubicación de las 'aproximadamente 25 colonias' que nos indican, y ubicarlas en un mapa del municipio. - De las 51 castraciones realizadas el año 2023, especificar sexo y colonia de procedencia de cada individuo. - También si pueden informarnos de qué porcentaje de las colonias están controladas; de cada colonia, cuántos gatos se han esterilizado y cuántos quedan por gestionar.".
El día 26 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
A la fecha de esta Resolución no se ha recibido ninguna información al respecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
Los antecedentes 4 y 5 manifiestan que el Ayuntamiento no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 del RGAIP. Si bien este hecho debe calificarse como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, dado que el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre el derecho de acceso a la información pública y límites
De acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, es información pública aquella que es
"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye
"cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
La información solicitada está relacionada con la protección de los animales en el municipio, competencia municipal de acuerdo con lo establecido en diversos preceptos del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Protección de los Animales, y por tanto, el Ayuntamiento previsiblemente debe poseerla, ya que deriva del ejercicio de facultades que le son propias.
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG). Esta Comisión no puede apreciar la concurrencia de los límites de acceso previstos en el artículo 21 de la LTAIPBG que pueda justificar la restricción del acceso a la información solicitada.
Por todo ello, se considera procedente declarar el derecho de la entidad reclamante a la información solicitada sobre las actuaciones del Ayuntamiento en relación al control de colonias felinas detalladas en el antecedente 2. Si el Ayuntamiento no tiene en su poder la información solicitada, esta es la respuesta que debe proporcionarse a la persona reclamante, sin que esta resolución obligue a la elaboración de la misma.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, evaluación y conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de los respectivos titulares.
El capítulo X del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico entre ellas, definiendo una política de gestión de documentos.
En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos; que el archivo de documentos y expedientes electrónicos debe asegurar la identidad e integridad a largo plazo de la información que contienen; que los documentos públicos electrónicos deben tener garantizadas la autenticidad e integridad de los contenidos, así como la conservación de la apariencia y funcionalidad originales y, cuando proceda, su confidencialidad, durante el término establecido por la normativa vigente; que las administraciones públicas deben asegurar la posibilidad de transformar los documentos por razones tecnológicas para adaptar su formato y sintaxis informática a las necesidades de gestión y preservación; que los sistemas de información deben garantizar la autenticidad, integridad y trazabilidad; y que los datos contenidos en los sistemas de información se consideran documentos públicos electrónicos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad y la vinculación automática de cada documento a su régimen de acceso (art. 19.3).
Cabe recordar que el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, que regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, establece en su punto 2 la función de fe pública y la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local. En consecuencia, y debido al mandato legal y al asesoramiento jurídico preceptivo (artículo 2.1.a), el secretario debe conocer la existencia de un sistema de gestión documental, impulsarlo si no dispone de él y velar por la documentación de la cual es custodio y responsable primordial.
Por otro lado, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán incluye entre los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña a los producidos o recibidos en el ejercicio de las funciones de los entes locales, los cuales están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por consiguiente, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo perfectamente clasificado para permitir su recuperación. Siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificación de la documentación municipal del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada en los niveles de Registro de animales domésticos (código 0160), serie Modificaciones del censo de animales de compañía (2529) y Censo de animales de compañía (2528); o nivel Control y recogida de animales (código 162), serie Gestión de la recogida de animales abandonados o de medidas alternativas (2534).
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y dar cumplimiento a las resoluciones dictadas. La GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo para entregar la información, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento. La desatención de este requerimiento debe calificarse como infracción muy grave respecto al derecho de acceso a la información pública, pudiendo dar lugar a procedimientos sancionadores conforme a los artículos 81, 82 y 86 de la LTAIPBG. Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 206/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Berga que entregue a la entidad reclamante la información indicada en el apartado 1 en un plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Berga que informe a la GAIP, en un plazo de quince días, sobre el órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como sobre las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 206/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, salvo que se especifique otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada podrá solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y deberá fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante podrá ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción podrá interponerse después de transcurridos tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.