Desistimiento 27/02/2025 · 18 días en resolverse

Acceso a documentos e informes de un expediente de infracción de circulación

El reclamante solicitó al Consell Comarcal de la Selva documentación sobre un expediente de infracción de circulación. Tras interponer la reclamación ante la GAIP, el interesado manifestó su voluntad de desistir del procedimiento alegando que aún no se había cumplido el plazo para recibir respuesta. La GAIP resolvió declarar el desistimiento y finalizar el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado manifestó expresamente su voluntad de desistir de la reclamación antes de que se cumpliera el plazo de respuesta de la administración.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la LPACAP, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento de la solicitud siempre que no existan terceros interesados que insten su continuación.
3 Al no apreciarse la existencia de terceros interesados con interés legítimo ni motivos de interés general que obliguen a proseguir el expediente, procede la conclusión del procedimiento.
4 La resolución se dicta conforme a la potestad de la Administración para dar por finalizado el trámite ante la renuncia del solicitante.

Texto completo

Resolución 299/2025, de 27 de febrero

Resumen: De acuerdo con el artículo 94 de la LPACAP, toda persona interesada podrá desistir de la solicitud previamente efectuada. Según la ley, la Administración aceptará de plano el desistimiento, y declarará concluido el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, insten su continuación. Igualmente, si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento conlleva interés general o es conveniente sustanciarla para definirla y aclararla, la Administración puede limitar los efectos del desistimiento y proseguir el procedimiento. Tratándose en nuestro caso de una manifestación expresa de la persona reclamante, y sin que deban apreciarse la existencia de terceros interesados ni otros motivos de interés general, debe finalizarse el procedimiento por causa de desistimiento.

ANTECEDENTES

El día 9 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 202/2025, presentada contra el Consell Comarcal de la Selva, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante no solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El día 23 de enero la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública solicitando: "Todos los documentos e informes relacionados con el expediente CCS – 2023/0072881 por infracción del artículo 030.10 de la OMC-Ordenanza municipal de circulación del Ayuntamiento de Anglès, incluyendo el boletín de la denuncia y el informe del agente denunciante de fecha 6-5-2024".

En fecha 9 de febrero de 2025 la persona reclamante indica expresamente que desea desistir de la Reclamación y dice, concretamente: "En relación a esta reclamación, solicito que no se tramite, ya que aún no se ha llegado al plazo máximo para recibir respuesta."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el desistimiento de la persona reclamante

De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), toda persona interesada podrá desistir de la solicitud previamente efectuada. Según la ley, la Administración aceptará de plano el desistimiento, y declarará concluido el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, insten su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. Igualmente, si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento conlleva interés general o es conveniente sustanciarla para definirla y aclararla, la Administración puede limitar los efectos del desistimiento y proseguir el procedimiento.

Tratándose en nuestro caso de una manifestación expresa de la persona reclamante, debe finalizarse el procedimiento por causa de desistimiento. A la vista de las anteriores consideraciones, es procedente finalizar la Reclamación 202/2025 por desistimiento.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 202/2025, por desistimiento y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.