El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Caldes d’Estrac la expedición de un certificado de retenciones de IRPF del ejercicio 2023, alegando que el documento facilitado era incompleto y carecía de firma. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque la petición de un certificado no constituye acceso a información pública preexistente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
- El 29 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 199/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Caldes d'Estrac, en relación con el escrito indicado en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). En la reclamación se hace constar que su objeto es "el certificado del IRPF 2023 en el Ayuntamiento de Caldes d'Estrac y el documento que me ha facilitado es una fotocopia, de un documento incompleto (sin cumplimentar debidamente), y faltan la firma y los datos de la autoridad y/o del funcionario que lo expide".
- El día 27 de diciembre de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud del certificado del IRPF dirigida al Ayuntamiento de Caldes d'Estrac, que reitera, del ejercicio 2023. Según informa en la reclamación, "He reclamado en 3 ocasiones el certificado del IRPF 2023 al Ayuntamiento de Caldes d'Estrac y el documento que me ha facilitado es una fotocopia, de un documento incompleto (sin cumplimentar debidamente), y faltan la firma y los datos de la autoridad y/o del funcionario que lo expide".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título".El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyen a las resoluciones.
Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". De acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a que hace referencia el artículo 2.b".
Por otro lado, especialmente relevante para nuestro caso es el artículo 29.2 LTAIPBG, al disponer que:
"Son inadmisibles a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se soliciten de acuerdo con la normativa correspondiente."En la misma línea, cabe destacar particularmente el artículo 7.4 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP):
"El derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública los tiene que elaborar expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con este objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede el concepto de información pública, se debe resolver y notificar la inadmisión de la petición".
Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto de otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía, según el concepto previsto en la normativa de transparencia antes transcrita. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento alegación relativa a la corrección de los procedimientos seguidos por la administración reclamada, y que esta Comisión no entrará a valorarlos, porque no dispone de competencia revisora de esta actuación.
En el caso que nos ocupa, lo que solicita la persona reclamante no es información pública previamente existente, sino que se le expida un certificado sobre el IRPF del ejercicio de 2023, y manifiesta las deficiencias formales de lo que ya se le ha facilitado, y que por tanto, ahora reitera.
La pretensión del reclamante consiste precisamente en que el Ayuntamiento realice una actuación de certificación que, de acuerdo con la definición de información pública, queda excluida de este ámbito y, por tanto, resulta inadmisible, como determina expresamente el artículo 7.4 DTAIP, antes transcrito.
De todo lo anterior se desprende que, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder a la persona reclamante de obtener este certificado del Ayuntamiento de acuerdo con las prevenciones de la legislación de recursos humanos consistente en la emisión de un certificado sobre las rentas del ejercicio solicitado, de acuerdo con el artículo 33.2 RGAIP, esta Comisión no puede otra cosa que resolver la inadmisión de la Reclamación presente.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 5 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 199/2025, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1.
- Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.