El reclamante solicitó información sobre el listado de plazas de una convocatoria de Función Pública y los criterios para no ofrecer la totalidad de las mismas al Departament de la Presidència de la Generalitat. El organismo de transparencia (GAIP) decide la inadmisión de la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 298/2025, de 27 de febrero
Información reclamada
Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Cataluña. Lista total de plazas de la convocatoria de Función Pública y el criterio por el cual se decide no ofrecer la totalidad de las mismas.
Sentido de la resolución
Inadmisión por extemporaneidad.
Resumen
La Reclamación fue presentada ante la GAIP el día 12 de febrero de 2025 y la respuesta de la administración contra la cual se reclama es del 12 de noviembre y el reclamante tuvo acceso en la misma fecha, por lo cual esta Reclamación es claramente extemporánea, al superar el plazo de un mes previsto en la normativa aplicable.
ANTECEDENTES
- El 12 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 199/2025, presentada por el reclamante contra el Departamento de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
- El 12 de octubre de 2024, el reclamante presentó ante el Departamento de la Presidencia, concretamente en la Dirección General de la Función Pública, una solicitud de acceso a la información pública en los siguientes términos:
"quiero conocer la lista total de las 1.296 plazas con las que trabajó Función Pública cuando realizó la convocatoria y el criterio por el cual ha decidido no ofrecer 1.023 de aquellas iniciales. También desearía tener toda la información de las actas de reunión del Tribunal Calificador y las de la DG de la Función Pública que tengan relación con este tema, para afrontar una posible vía Contencioso-Administrativa. Finalmente, quiero conocer el procedimiento por el cual se ha decidido que esto sea de esta manera, los criterios seguidos, los órganos actuantes en la premura de esta decisión, la normativa legal aplicada, etc."
Esta petición se formula en el contexto de la Convocatoria de procesos de selección especiales de promoción interna núm. registro 810 Código trámite 823 Cuerpo Auxiliar Administrativo C2, donde el reclamante informa que ha "sido propuesto para ser nombrado en el proceso mencionado en el asunto y, una vez finalizado el mismo, solo se ofrecen 273 plazas de las 1.296 inicialmente convocadas en las bases (limitándolo al número justo de participantes propuestos para ser nombrados)". - El 12 de noviembre de 2024, en virtud de la Resolución de la Secretaría de Administración y Función Pública, a la cual tiene acceso el reclamante en la misma fecha, no se admite la solicitud de acceso a la información pública a la que accedió el reclamante en la misma fecha. Se considera de aplicación el artículo 29, al prever la no admisión de solicitudes
"por tratarse de una solicitud de acceso a información inexistente, en lo que respecta a la lista total de plazas inicialmente convocadas, dado que las convocatorias hacían referencia a plazas, no a puestos de trabajo concretos, los cuales se determinan con ocasión del acto de adjudicación de cada proceso, en función del número de personas presentadas al proceso selectivo mencionado. En cuanto a las actas del Tribunal Calificador en relación con la adjudicación de puestos, estas no existen por tratarse de una materia de competencia del órgano convocante"
. - El reclamante manifiesta en el escrito de reclamación que la Administración le ha respondido a la petición de información, pero que "La convocatoria inicial ofrecía 1.296 plazas y cuando finalizó el proceso solo nos dejaron optar por unas 300".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
Según el artículo 42.1 LTAIPBG "las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deberán interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, del momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, en su caso, de la desestimación del recurso de reposición".
En este sentido, conviene tener en cuenta que el plazo de un mes debe entenderse de fecha a fecha, de acuerdo con el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), cuando dice literalmente, en relación con los plazos que se fijan por meses o por años, que
"el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento".
En el caso que nos ocupa, la Reclamación fue presentada ante la GAIP el día 12 de febrero de 2025 y la respuesta de la Generalitat fue notificada a la persona reclamante el 12 de noviembre de 2024, por lo cual esta Reclamación es claramente extemporánea, al superar el plazo de un mes previsto en la normativa aplicable.
En conclusión, esta Comisión no puede sino inadmitir la Reclamación que nos ocupa, de acuerdo con las normas imperativas que regulan su funcionamiento.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la reclamación 199/2025, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1.
- Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.