Inadmitida 12/02/2026 · 14 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por no versar sobre el derecho de acceso a la información pública

Una persona jurídica presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Cubelles debido a que no se responden en tiempo y forma todas las solicitudes de información presentadas. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) decidió inadmitir la reclamación porque el objeto no es el acceso a información, sino la exigencia de que la administración actúe.

Puntos clave de la argumentación

1 La GAIP no tiene competencia para exigir u obligar a la administración al desarrollo de actuaciones administrativas concretas.
2 La función de la Comisión es velar exclusivamente por el derecho de acceso a la información pública.
3 La reclamación no versa sobre la obtención de información, sino sobre la falta de respuesta o resolución de peticiones.
4 El organismo solo interviene cuando una solicitud de acceso no ha sido resuelta conforme al ordenamiento jurídico.

Texto completo

Resolución 270/2026, de 12 de febrero

Resumen

Entre las funciones que le han sido atribuidas normativamente a la GAIP no consta ninguna que le permita exigir o obligar al Ayuntamiento de Cubelles el desarrollo de las actuaciones ("retire este aparcamiento para motos y vuelva a instalar aparcamiento para coches que es lo que realmente hace falta") que demanda la persona reclamante, que claramente no tiene nada que ver con la obtención de información pública. Cabe recordar que esta Comisión únicamente vela por el derecho de acceso a la información pública, cuando una solicitud de acceso a la información pública no ha sido resuelta conforme al ordenamiento jurídico, cosa que en el caso que nos ocupa no se ha producido.

ANTECEDENTES

El 29 de enero entra en la GAIP la Reclamación 198/2026 presentada por una persona jurídica contra el Ayuntamiento de Cubelles en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

En su reclamación la persona jurídica explicita lo siguiente:

"La queja no es de ninguna petición en concreto al Ayuntamiento de Cubelles, sino de TODAS las peticiones hechas, no responden a NINGUNA en tiempo y/o forma. Ya no es una queja como grupo municipal o a título personal, hay diferentes particulares o entidades como "Vecinos por Cubelles" que también se quejan ya públicamente de estos hechos. Hacen falta acciones urgentes para revertir esta situación que lleva tiempo produciéndose. No podemos invertir más tiempo en hacer peticiones de información pública, no obtener respuesta y tener que abrir quejas ante la GAIP, esto nos hace perder el tiempo a todos cuantos solo unos (Ayuntamiento de Cubelles) es quien está saltándose reiteradamente la norma".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

La GAIP tiene atribuidas unas competencias relativas a la garantía del derecho de acceso a la información pública previstas en el artículo 39 de la LTAIBG y en el artículo 7 de su Reglamento aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública.

Entre estas funciones que le han sido atribuidas normativamente no consta ninguna que le permita exigir o obligar al Ayuntamiento de Cubelles el desarrollo de las actuaciones (que resuelva en tiempo y forma las SAIPs que se le registran) que demanda la persona reclamante, que claramente no tiene nada que ver con la obtención de información pública. Cabe recordar que esta Comisión únicamente vela por el derecho de acceso a la información pública, cuando una solicitud de acceso a la información pública no ha sido resuelta conforme al ordenamiento jurídico, cosa que en el caso que nos ocupa no se ha producido.

De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento de la Comisión, las inadmisiones deben ser motivadas y deben ser comunicadas a la persona reclamante.

Vistas las circunstancias del supuesto que ahora examinamos, se acuerda la inadmisión de la Reclamación.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 198/2026, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 198/2026 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.