El reclamante solicitó al Consorci Sanitari de Terrassa la rectificación de una baja por incapacidad temporal (IT) y la emisión de un informe explicativo tras un accidente. La administración inadmitió la solicitud por no ser información pública. La Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña desestimó la reclamación al considerar que se pedía una actuación administrativa y no acceso a información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 269/2026, de 12 de febrero
Resumen de la resolución
Administración reclamada: Consorcio Sanitario de Terrassa
Información reclamada: No es información pública (se solicita la rectificación de una ficha de alta de incapacidad temporal -IT- o la emisión de un informe).
Sentido de la resolución: Desestimación
Resumen: La información solicitada no tiene la consideración de información pública, toda vez que se refiere a una petición genérica previa mediante la cual la persona solicitante demandaba una actuación administrativa (la modificación de una IT). Por otro lado, tampoco tiene dicha consideración la emisión de un informe por parte del CST, en aplicación del artículo 29.2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En definitiva, la Reclamación que nos ocupa debe ser desestimada, puesto que la falta de admisión de la Solicitud de Acceso a la Información Pública (SAIP) sobre la que se fundamenta ha sido declarada correctamente por la administración reclamada.
ANTECEDENTES
1.
El día 29 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 195/2026, presentada contra el Consorcio Sanitario de Terrassa (CST), en relación con la solicitud que se refiere en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se hace constar que, en relación con un accidente de tráfico, "la alta voluntaria por mejora ha sido interpretada por la aseguradora responsable como alta por recuperación y no me indemnizará. En abril de 2025 solicité mediante petición genérica un documento aclaratorio o que corrija el error. No he recibido respuesta. La Sindicatura de Quejas lo ha reclamado varias veces y tampoco obtiene respuesta. Ahora, en lugar de dar respuesta a la petición genérica, el CST ha inadmitido la SAIP".
2.
Los términos de la solicitud registrada el 6 de octubre de 2025 al CST son los siguientes: "falta de respuesta a una petición genérica". En el escrito que anexa, la persona reclamante demanda literalmente: "Que se corrija la ficha de esta IT y/o que emitan un informe explicativo a efectos de poder reclamar indemnización por las secuelas. Ya es bastante malo que ni la aseguradora ni el CST me hayan querido hacer ninguna prueba complementaria para averiguar el motivo de las molestias persistentes (inexistentes hasta la fecha del accidente), a pesar de mis reiteradas peticiones".
3.
En fecha 27 de enero de 2026, el Centro Sanitario de Terrassa ha inadmitido la SAIP, afirmando literalmente que:
"En el artículo 64.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, en remisión al artículo 53, dado que la información demandada no tiene la consideración de información pública a los efectos del artículo 2.b) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre. Concurre esta causa de inadmisión puesto que la información solicitada no tiene la consideración de información pública, toda vez que se refiere a una petición genérica previa mediante la cual la persona solicitante demandaba una actuación administrativa (la modificación de una IT) y reclama explicaciones sobre la falta de respuesta. Este tipo de requerimientos no corresponden a ningún documento, dato o contenido existente en poder del Consorcio que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y que pueda ser objeto del derecho de acceso regulado por la normativa de transparencia.
En consecuencia, no estamos ante una solicitud de acceso a la información pública, sino ante una reclamación o queja sobre la tramitación de una petición genérica, materia que no se enmarca en el derecho de acceso previsto en la Ley 19/2014."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la desestimación de la Reclamación
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la competencia a la que hace referencia el artículo 44 RGAIP, debe desestimarse la Reclamación, puesto que el Ayuntamiento ciertamente ya ha declarado que las pretensiones del Reclamante deben ser inadmitidas. Literalmente, las pretensiones de la parte reclamante consisten en que "se corrija la ficha de esta IT y/o que emitan un informe explicativo a efectos de poder reclamar indemnización por las secuelas".
En primer lugar, respecto a la petición de corrección de una ficha de alta de incapacidad temporal, su inadmisión radica en que no puede considerarse objeto del derecho de acceso que esta Comisión garantiza. En este sentido, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".
Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía, por más legítimas que puedan ser las pretensiones que se someten a la GAIP, y por más rápidas que deban resolverse, como resulta deseable en cualquier caso.
En segundo lugar, en cuanto a la emisión de un "informe explicativo" por parte del CST, la persona reclamante formula una petición que consiste en la elaboración ad hoc de un informe técnico, por parte de la administración reclamada. Como se observa, en este supuesto se demanda una intervención de la GAIP que no tiene por objeto la revisión de un procedimiento de acceso a la información pública, formulado previamente por vía administrativa. En otras palabras, la pretensión de la parte actora contenida en su solicitud exigiría una actuación futura, a desarrollar por la administración de manera expresa. Este es el sentido de la falta de admisión a trámite de estas solicitudes, prevista en el artículo 29.2 LTAIPB.
En aplicación de la normativa citada hasta ahora, por tanto, la Reclamación que nos ocupa debe ser desestimada, puesto que la falta de admisión de la SAIP sobre la que se fundamenta ha sido declarada correctamente por la administración reclamada.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad:
- Desestimar la Reclamación 195/2026, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 195/2026 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.