El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Sant Cugat sobre el control de vehículos en zonas peatonales y el número de sanciones aplicadas. Tras alegar la falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó la información técnica y los datos de sanciones durante el procedimiento. La GAIP declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 521/2025, de 10 de abril
Resumen
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento, de forma objetiva. Aunque el reclamante indica que no se le ha dado respuesta a la cuestión: "de qué forma se controla los vehículos que acceden a las zonas de peatones de la calle Viñolas, calle Sant Antoni, calle Girona, calle Valldoreix", en el documento de comunicación sobre petición de acceso, documento 104586/2025, con registro de salida de fecha 17/03/2025, y código S/9410/2025, el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès manifiesta expresamente al respecto que:
"Indicar que según nos informan desde Movilidad, el acceso al área de peatones se controla a través de cámaras con lectura de matrículas. Se informa igualmente que este último año se ha cambiado de plataforma analítica de los controles de accesos y han estado fuera de funcionamiento para realizar los ajustes".Este hecho supone la satisfacción extemporánea de forma objetiva de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
ANTECEDENTES
- El 11 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 195/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
- El 23 de diciembre de 2024 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Sant Cugat lo siguiente: "¿De qué forma se controla los vehículos que acceden a las zonas de peatones de la calle Viñolas, calle Sant Antoni, calle Girona, calle Valldoreix? - Número de sanciones impuestas entre el 01.01.2024 y el 21.12.2024 a vehículos que han incumplido la prohibición/limitación de circulación o de estacionamiento en las mencionadas calles."
- El 21 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El 21 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
- En fecha 17 de marzo de 2025 la GAIP recibe un informe del Ayuntamiento que da respuesta a las cuestiones planteadas: "¿De qué forma se controla los vehículos que acceden a las zonas de peatones de la calle Viñolas, calle Sant Antoni, calle Girona, calle Valldoreix? Indicar que según nos informan desde Movilidad, el acceso al área de peatones se controla a través de cámaras con lectura de matrículas. Se informa igualmente que este último año se ha cambiado de plataforma analítica de los controles de accesos y han estado fuera de funcionamiento para realizar los ajustes. En relación a: - Número de sanciones impuestas entre el 01.01.2024 y el 21.12.2024 a vehículos que han incumplido la prohibición/limitación de circulación o de estacionamiento en las mencionadas calles. De acuerdo con la información facilitada por Seguridad Ciudadana, se adjuntan las denuncias cursadas por estos motivos en la zona indicada. Mediante esta notificación se suministra directamente la información o, en su defecto, si se facilita mediante un enlace al Cloud corporativo, esta estará accesible durante el plazo máximo de 30 días."
- El 19 de marzo de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el 20 de marzo.
- El 21 de marzo de 2025 la Comisión recibe las alegaciones del reclamante indicando que la información facilitada es incompleta, puesto que solicitaba dos cuestiones y solo se le ha facilitado el número de sanciones, solicitando que el Ayuntamiento de Sant Cugat indique "de qué forma se controla los vehículos que acceden a las zonas especificadas".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento, de forma objetiva. Aunque el reclamante indica que no se le ha dado respuesta a la cuestión: "de qué forma se controla los vehículos que acceden a las zonas de peatones de la calle Viñolas, calle Sant Antoni, calle Girona, calle Valldoreix", en el documento de comunicación sobre petición de acceso, documento 104586/2025, con registro de salida de fecha 17/03/2025, y código S/9410/2025, el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès manifiesta expresamente al respecto que:
"Indicar que según nos informan desde Movilidad, el acceso al área de peatones se controla a través de cámaras con lectura de matrículas. Se informa igualmente que este último año se ha cambiado de plataforma analítica de los controles de accesos y han estado fuera de funcionamiento para realizar los ajustes".Este hecho supone la satisfacción extemporánea de forma objetiva de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de abril de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 195/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.