Una regidora solicitó a la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) la revisión de la legalidad de dos convocatorias de plenos municipales. El organismo declaró la inadmisión de la reclamación porque la pretensión no versa sobre el derecho de acceso a información pública, sino sobre la revisión de la legalidad de un procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 268/2026, de 12 de febrero
Administración reclamada: Ayuntamiento de Cabanes
Información reclamada: No es información pública (revisión de dos convocatorias de plenos).
Sentido de la resolución: Inadmisión
Resumen: La solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) para la información pública, consistente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no ampara el derecho de acceso a la misma, tal como establece el artículo 18.1 LTAIPBG. Por lo tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del Reglamento de la GAIP.
ANTECEDENTES
1.
El día 28 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 193/2026, presentada contra el Ayuntamiento de Cabanes por parte de una concejala de la corporación. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se expone la falta de legalidad de la convocatoria de dos sesiones plenarias extraordinarias (una de ellas, extraordinaria y urgente), entendiendo que se vulneraron los derechos de participación de los concejales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren los demás sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".
Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG transcrito. Por lo tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía, por más legítimas que puedan ser las pretensiones que se sometan a la valoración de esta Comisión.
Efectivamente, la petición de la parte reclamante consiste en que la GAIP efectúe la revisión jurídica de la convocatoria de dos sesiones plenarias del Ayuntamiento de Cabanes, de carácter extraordinario. Como podemos observar, se formulan unas peticiones que tienen por objeto actuaciones diferentes a la de proporcionar información pública preexistente, fuera del alcance de las competencias revisoras de esta Comisión.
En definitiva, las pretensiones de la persona reclamante no tienen amparo en el derecho de acceso a la información tal como se establece en el artículo 18.1 LTAIPBG y la Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto este derecho de acceso, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 193/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, según lo expuesto en el fundamento jurídico 1.
- Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.