Inadmitida 20/03/2025 · 37 días en resolverse

Acceso a datos de personas condenadas en la comarca de Pla d'Urgell en los últimos cinco años

El reclamante solicitó datos de personas condenadas por la policía en el Pla d'Urgell en los últimos cinco años al Departament de Justícia de la Generalitat. La administración alegó no disponer de la información y derivó la solicitud al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. La GAIP de Cataluña inadmitió la reclamación por falta de competencia, al ser materia de la Administración General del Estado.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada alegó la inexistencia de la información por no disponer de datos judiciales, los cuales son competencia del Consejo General del Poder Judicial.
2 El Departamento de Justicia derivó la solicitud al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes al considerar que el Registro Central de Penados y Reos es el órgano competente.
3 La comisión de transparencia determina que, al haberse derivado la solicitud a un organismo de la Administración General del Estado, la competencia para garantizar el acceso corresponde a la autoridad de transparencia estatal.
4 La inadmisión se fundamenta en que la GAIP no puede velar por el cumplimiento de un derecho cuya ejecución recae en un ámbito administrativo distinto al autonómico.

Texto completo

Resolución 418/2025, de 20 de marzo

ANTECEDENTES

El 11 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 193/2025, presentada contra el Departamento de Justicia y Calidad Democrática de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Se manifiesta que no se ha recibido información de la Administración reclamada.

El 30 de enero de 2025 el reclamante presenta solicitud de información pública al Departamento de Justicia y Calidad Democrática de la Generalidad de Cataluña y solicita lo siguiente:

"solicito saber los datos en formato excel de todos los condenados que ha habido en los últimos 5 años por parte de la Policía de la Generalidad en la comarca del Pla d'Urgell, con datos anonimizados (no incurriendo en los límites) y desglosados por delito, nacionalidad (país de origen) y municipio de residencia y comisión del delito de los condenados."

El 10 de febrero de 2025, mediante Resolución de la Subdirección General de Soporte Judicial y Coordinación Técnica, se inadmite la solicitud de acceso a la información pública por considerar que: "Una vez analizada la solicitud, se ha comprobado que no se puede admitir a trámite porque concurre uno de los motivos previstos en el artículo 29 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre." Se añade que: "La solicitud de acceso a la información pública presentada no se ha admitido porque se trata de un supuesto recogido como causa de inadmisión por el artículo 64.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, con remisión al artículo 53, en tanto que la información demandada no tiene la consideración de información pública a los efectos del artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre. Se da esta causa de inadmisión, dado que el Departamento de Justicia y Calidad Democrática no dispone de ningún registro de datos con los detenidos por los Mossos d'Esquadra que acaban procesados en los tribunales y, finalmente, condenados."

El 20 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Justicia y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 20 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 20 de febrero de 2025 la GAIP recibe alegaciones del reclamante que, en síntesis, manifiestan que el Departamento solicitó una aclaración respecto al objeto de la información demandada y se aclararon los términos de la solicitud, que eran los siguientes: "Solicito saber los condenados que han procesado los Mossos d'Esquadra los últimos 5 años en la comarca del Pla d'Urgell en formato Excel, con datos anonimizados (no incurriendo en los límites) y desglosados por la tipificación de delito que han cometido, su nacionalidad, su país de origen y su municipio de residencia." También informa de la Resolución del Departamento de Justicia que inadmite la solicitud. Informa del interés de recibir la información, de los fundamentos jurídicos de la petición y respecto a la falta de incidencia de la petición en la protección de datos personales y su valoración sobre la inexistencia de la información en el formato requerido alegada por el Departamento.

El 6 de marzo de 2025 la GAIP recibe informe del Departamento de Justicia que, en síntesis, expone los antecedentes de la reclamación y petición de información y manifiesta que: "El Departamento de Justicia y Calidad Democrática no dispone de estos datos, ya que no dispone de los datos judiciales, que son competencia del Consejo General del Poder Judicial. No obstante, antes de derivar al solicitante al Consejo General del Poder Judicial, se contacta con el Departamento de Interior para saber si la Dirección General de la Policía puede obtener esta información. Esta dirección general informa que no dispone de información para dar respuesta a esta solicitud, dado que una vez que se ponen a disposición las diligencias en el juzgado, la policía de la Generalidad de los mossos d'esquadra no recibe información de la finalización del procedimiento. Además, informa que el mismo día de presentar esta solicitud, el solicitante presentó otra solicitud dirigida al Departamento de Interior, donde pedía datos de las detenciones, y que, en este caso, sí que se pudo gestionar desde la Dirección General de la Policía. Así pues, parece que el peticionario quiere comparar detenidos con condenados, pero ni el Departamento de Justicia ni el Departamento de Interior disponen de información sobre las condenas." Por ello se concluye que el "Departamento no puede entregar ninguna información al solicitante ya que no dispone de los datos solicitados".

El 17 de marzo de 2025 la GAIP recibe comunicado del departamento de Justicia y Calidad Democrática en los siguientes términos: "una vez examinada de nuevo la solicitud presentada el 30 de enero de 2025 (se identifica el número de expediente) que dio lugar a la reclamación 193/2025 hemos considerado que el Departamento de Justicia y Calidad Democrática no es el órgano competente para resolver la solicitud de acceso a la información pública y que quien la puede tener es el Registro Central de Penados y Rebeldes. Por este motivo, con fecha 14 de marzo de 2025 se derivó la solicitud al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación: derivación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si cabe, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

El objeto de la reclamación es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG; cualquier persona tiene derecho a ello, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

No obstante, en este caso, esta Comisión constata que el Departamento de Justicia y Calidad Democrática ha declarado que no dispone de la información demandada y que, por este motivo, ha derivado al Ministerio la solicitud al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

De acuerdo con el artículo 30 de la LTAIPBG y 57 del Decreto 8/2021, la derivación de las solicitudes prevé que en el supuesto de que la solicitud de acceso a la información se dirija a una entidad u órgano administrativo que no disponga de la información, este debe derivarla a la entidad o al órgano que la disponga, si lo conoce, o a la oficina responsable de la información pública que corresponda, en un plazo de quince días naturales, y comunicar al solicitante a qué órgano se ha derivado la solicitud y los datos para contactar con él. El envío se ha realizado con posterioridad al plazo indicado.

Se recuerda que, al tratarse de una Administración diferente a la que se ha dirigido la solicitud, se debería haber informado al solicitante, por vía electrónica, si fuera posible, e indicado cuál es la Administración a la que se ha derivado la solicitud para que pueda ejercer el derecho de acceso a la información pública. La persona solicitante no tendrá que presentar, en ningún caso, una nueva solicitud dirigida a la administración pública competente para resolver y el plazo para resolver la solicitud se inicia desde la fecha en la que la solicitud haya entrado en el registro electrónico de la administración pública competente para resolver (artículo 57.3 Decreto 8/2021).

De acuerdo con las consideraciones efectuadas, la Reclamación debe ser inadmitida, dada la falta de la información que ha manifestado la Administración afectada y la derivación producida. Esta actuación da lugar a que la competencia para la garantía de la información requerida corresponda a la institución que vela por el cumplimiento de este derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Administración General del Estado al cual se ha derivado la petición.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la reclamación por razón de que no es competencia de esta Comisión la garantía del derecho de acceso de una información que corresponde atender a la Administración General del Estado y a la cual se ha derivado la solicitud de información.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 193/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.