Estimada 19/06/2025 · 128 días en resolverse

Acceso a la información sobre las cantidades percibidas por el complemento de productividad de los empleados públicos

Un delegado sindical de CSIF solicitó al Ayuntamiento de Barcelona el detalle de las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad de todos sus empleados. La administración respondió de forma insuficiente, remitiendo a tablas genéricas. La GAIP estima la reclamación al considerar que la normativa de función pública y la condición de representante sindical permiten el acceso para la vigilancia de la legalidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa específica (EBEP y ET) reconoce a los representantes legales de los empleados públicos el derecho de acceso a la información necesaria para negociar condiciones laborales, incluyendo la retributiva.
2 El acceso a datos personales debe ponderarse frente al derecho de protección de datos, atendiendo a la finalidad del acceso y las garantías que ofrece la persona reclamante.
3 La condición de delegado sindical otorga un carácter reforzado que justifica el acceso a la información para ejercer la función de vigilancia y control de la legalidad.
4 El régimen jurídico de la función pública local establece que las cantidades percibidas por complemento de productividad son de conocimiento público para los representantes sindicales.

Texto completo

Resolución 904/2025, de 19 de junio

En este caso, la información solicitada que tiene la consideración de información pública contiene datos de carácter personal y debe ponderarse entre el derecho de acceso a la información (teniendo en cuenta el carácter reforzado de la persona reclamante) respecto al derecho de protección de datos. La normativa específica (EBEP y ET) reconoce a los representantes legales de los empleados públicos el derecho de acceso a la información que necesiten para negociar las condiciones laborales de los trabajadores, incluyendo determinada información en materia retributiva. El artículo 24.2 LTAIPBG establece que se puede dar acceso a la información que contenga datos no incluidos en el artículo 23, con la previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas. Y para llevar a cabo esta ponderación se debe tener en cuenta, entre otros, la finalidad del acceso y las garantías que ofrecen (24.2.b) para determinar si debe prevalecer el derecho de acceso de la persona reclamante o el derecho de protección de datos de las personas afectadas. En este caso, se indica que la información es necesaria para su actividad sindical, y por tanto, se entiende que hace referencia a la función de vigilancia y control de la legalidad. Tampoco debemos olvidar el deber de sigilo que les impone el artículo 10.3.1 LOLS. La normativa aplicable al personal de los entes locales (artículo 103.1.c Decreto Legislativo 1/1997 y artículo 172.3 Decreto 214/1990), prevé que las cantidades percibidas por el complemento de productividad serán de conocimiento público, tanto de los otros funcionarios de la corporación como de los representantes sindicales. Así, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información reclamada en los términos indicados, esto es, a recibir toda la información con relación a las cantidades percibidas por cada uno de los empleados públicos (funcionarios y laborales) del Ayuntamiento de Barcelona, Institutos municipales, Agencia, Consorcios, etc. adscritos al vigente acuerdo de condiciones laborales 2021-2024.


ANTECEDENTES

El 11 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 191/2025 presentada por una persona física en calidad de delegado sindical del CSIF contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta no haber recibido respuesta de la Administración.

El 3 de diciembre de 2024 un delegado de la Junta de Personal presentó un escrito en el que solicitaba en relación al complemento de productividad: "que se me facilite toda la información con relación a las cantidades percibidas por cada uno de los empleados públicos (funcionarios y laborales) del Ayuntamiento de Barcelona, Institutos municipales, Agencia, Consorcios, etc. adscritos al vigente acuerdo de condiciones laborales 2021-2024, así como cuántas personas no han superado la evaluación del desarrollo y, en consecuencia no podrán cobrar el mencionado complemento en el ejercicio 2025".

En la Reclamación la persona reclamante acredita ser delegado LOLS mediante certificado del Secretario general de la Sección Sindical CSIF en el Ayuntamiento de Barcelona que le habilitan para ejercer la representación del CSIF y argumenta que necesitan la información para poder desarrollar la tarea sindical.

El 26 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Barcelona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita informe así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 11 de marzo el Ayuntamiento de Barcelona remite el informe en el cual indica que el 28 de enero de 2025 dio respuesta a la persona solicitante por correo electrónico a la información solicitada por instancia en el párrafo anterior. Es por ello que considera que "ya ha sido debidamente contestada, esta administración interesa que la GAIP, previo los trámites oportunos, proceda al archivo de la reclamación de la que nos ocupa, dado que por parte del Ayuntamiento de Barcelona se ha dado respuesta al sindicato CSIF" y solicita que se proceda a desestimar la reclamación por haber satisfecho el objeto de acceso.

La respuesta a la que hace referencia dice: "Dado que en fecha 9.12.2024 hemos recibido instancia en la que se solicita que se le facilite toda la información con relación a las cantidades percibidas por cada uno de los empleados públicos (funcionarios y laborales) del Ayuntamiento de Barcelona, Institutos municipales, Agencia, Consorcios, etc. adscritos al vigente Acuerdo de condiciones laborales 2021-2024, así como cuántas personas no han superado la evaluación del desarrollo y, en consecuencia no podrán cobrar el mencionado complemento en el ejercicio 2025, le informamos que el Acuerdo firmado con fecha 17.06.2024 en el seno de la Mesa General regula y establece que el complemento de productividad se abonará a las personas que, en la evaluación realizada respecto al año anterior, hayan obtenido una valoración adecuada. Las cantidades a percibir por cada persona son las recogidas en las tablas retributivas, concretamente en el punto 5 de las tablas. Asimismo, le comunicamos la relación de personas que no han obtenido una evaluación adecuada [relacionan un total de tres personas]".

El 24 de marzo de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que si no nos comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el día 2 de abril.

El día 3 de abril de 2025 la persona reclamante presenta a la GAIP escrito en el que dice:

"El Ayuntamiento de Barcelona en esta comunicación que nos hace llegar, menciona los nombres y apellidos de las únicas tres personas que nos informa que no han obtenido una evaluación adecuada, dando respuesta así a la parte de nuestra petición de información que hace referencia a: 'cuántas personas no han superado la evaluación del desarrollo y, en consecuencia no podrán cobrar el mencionado complemento en el ejercicio 2025'.

Por otro lado, cuando se le pide expresamente en la misma petición de información: 'que se me facilite toda la información con relación a las cantidades percibidas por cada uno de los empleados públicos (funcionarios y laborales) del Ayuntamiento de Barcelona, Institutos municipales, Agencia, Consorcios, etc. adscritos al vigente acuerdo de condiciones laborales 2021-2024', la persona que responde da indicaciones para que consultemos las tablas retributivas, concretamente el punto 5 de las tablas, y allí no se da respuesta a nuestra petición. En este punto no se especifica nada más que: 'El complemento de productividad mensual se abonará a aquellas personas que, en la evaluación del cumplimiento realizada respecto al año anterior, hayan obtenido una valoración "adecuada"'. Adjuntamos las tablas al presente escrito.

Necesitamos para poder llevar a cabo nuestra tarea sindical, las cantidades en euros percibidas por cada uno de los empleados públicos que estén adscritos al vigente acuerdo de condiciones laborales, según las dependencias, lugar, cargo, etc., que ocupen dentro del Ayuntamiento de Barcelona."

El 2 de mayo de 2025 la GAIP solicita el informe a la APDCAT atendiendo a las previsiones del artículo 42.8 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En la misma fecha la GAIP notifica a las partes la ampliación del plazo para resolver.

El 11 de junio de 2025 la APDCAT remite el informe solicitado que concluye: "La normativa de protección de datos personales no impide el acceso de la persona delegada sindical a la información solicitada respecto del complemento de productividad de todos los empleados públicos del Ayuntamiento".


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la condición de la persona reclamante

La persona reclamante presenta la reclamación como representante del CSIF Sección Ayuntamiento de Barcelona y acredita, mediante certificado emitido por el secretario general de esta sección sindical, que es delegado sindical y que ejerce las funciones en la secretaría de los servicios jurídicos del CSIF y que estas le habilitan para ejercer la representación de este sindicato ante las AAPP y organismos autónomos.

A pesar de que exista esta discordancia entre la persona que firma la solicitud y la persona que realiza la reclamación, teniendo en cuenta que por la documentación aportada la persona reclamante ostenta el cargo para ejercer esta representación, debe entenderse formulada por la persona física reclamante actuando en calidad de delegado sindical CSIF.

3. Sobre la estimación de la información solicitada y límites

En la solicitud se formularon dos peticiones. Como se desprende de los antecedentes, la información que afecta a la segunda parte de la solicitud fue entregada; en cambio no se ha respondido a la petición relativa a "toda la información con relación a las cantidades percibidas por cada uno de los empleados públicos (funcionarios y laborales) del Ayuntamiento de Barcelona, Institutos municipales, Agencia, Consorcios, etc. adscritos al vigente acuerdo de condiciones laborales 2021-2024" y que es el objeto de esta reclamación.

En las alegaciones formuladas por la persona reclamante al recibir la entrega parcial, manifiesta que el Ayuntamiento "da indicaciones para que consultemos las tablas retributivas, concretamente el punto 5 de las tablas, y allí no se da respuesta a nuestra petición. En este punto no se especifica nada más que: 'El complemento de productividad mensual se abonará a aquellas personas que, en la evaluación del cumplimiento realizada respecto al año anterior, hayan obtenido una valoración "adecuada"'."

En primer lugar, la información solicitada y reclamada tiene la consideración de información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información (artículo 22.1 LTAIPBG). Aunque el acceso a la información no está condicionado a la concurrencia de un interés personal, no queda sujeto a motivación ni a la invocación de ninguna norma (artículo 18.2 LTAIPBG), la persona reclamante manifiesta que necesita la información para poder desarrollar la tarea sindical.

En segundo lugar, respecto a la petición del Ayuntamiento a esta Comisión de archivar la Reclamación dado que el pasado 28 de enero de 2025 ya respondió por correo electrónico a la solicitud de información, conviene recordar al Ayuntamiento que la comunicación sustitutoria solo está prevista para los casos en los que la solicitud de información haya sido estimatoria (artículo 34.8 LTAIPBG y 73 del Decreto 8/2021) y, en cualquier caso, debe incluir la referencia a la vía de reclamación ante esta Comisión (artículo 73.4 Decreto 8/2021). Visto el caso, y que la reclamación se formula en relación a una petición que no ha sido atendida por parte del Ayuntamiento, se procede a su análisis.

La información reclamada contiene datos de carácter personal y el artículo 21.2 LTAIPBG prevé que el acceso a la información pública puede ser denegado o restringido si tiene la condición de protegida y así lo establece expresamente una norma con rango de ley.

Por su parte, el RGPD dispone que todo tratamiento de datos personales (artículo 4.2 RGPD) debe ser lícito (artículo 5.1.a)) y, en este sentido, establece un sistema de legitimación del tratamiento de datos que se fundamenta en la necesidad de que concurra alguna de las bases jurídicas establecidas en su artículo 6.1. En concreto, el apartado c) dispone que el tratamiento será lícito si "es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento". El tratamiento de datos solo podrá considerarse fundamentado en esta base jurídica del artículo 6.1.c) del RGPD cuando así lo establezca una norma con rango de ley (artículo 6.3 RGPD y artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)). Y el artículo 86 del RGPD dispone que "los datos personales de documentos oficiales en posesión de alguna autoridad pública o organismo público o una entidad privada para la realización de una misión en interés público podrán ser comunicados por dicha autoridad, organismo o entidad de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se les aplique a fin de conciliar el acceso del público a documentos oficiales con el derecho a la protección de los datos personales en virtud del presente Reglamento."

De todo esto se desprende que el acceso a los datos personales que puedan contener la información solicitada sobre la base del cumplimiento de una obligación legal por parte del Ayuntamiento (responsable del tratamiento (art.6.1.c) RGPD), debe ampararse necesariamente en una norma con rango de ley.

Por otra parte, la persona reclamante goza de un carácter reforzado como delegado sindical de acuerdo con el artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOS) que otorga a los delegados sindicales "las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las administraciones públicas, así como los siguientes derechos además de lo que se pueda establecer mediante un convenio colectivo" entre los cuales "Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa. Los delegados sindicales están obligados a guardar sigilo profesional en las materias en que legalmente les corresponda".

Según la normativa, las juntas o delegados de personal (artículo 39 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP), así como el Comité de empresa (artículos 62 y 63 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, ET), son los órganos específicos de representación de los funcionarios, y de los trabajadores públicos con contrato laboral, respectivamente, y como tales ejercen las funciones que les otorga la correspondiente normativa (artículo 40 EBEP y artículo 64 ET), entre otras, la función de vigilancia del cumplimiento de la normativa, que les otorga el derecho a obtener determinada información que podría incluir datos personales de los trabajadores.

Y más concretamente, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el artículo 40.1.f) EBEP concreta la función de "Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de todas las medidas que aseguren el mantenimiento y el incremento de la productividad". Y el ET en su artículo 64.7.c), respecto a la productividad, otorga la función de "colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de las medidas necesarias para velar por el mantenimiento y el incremento de la productividad, así como la sostenibilidad ambiental de la empresa, de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos".

Igualmente, y en lo que respecta a los trabajadores públicos con contrato laboral, el artículo 64.5.f) del ET establece que el comité de empresa tiene derecho a emitir informe, antes de que el empresario ejecute una decisión, sobre "la implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo". Por tanto, aunque indirectamente, reconoce el derecho a recibir información sobre el complemento de productividad en la medida en que se inserte en un programa de primas e incentivos para los trabajadores.

Y para poder emitir este informe, puede requerir al empresario la información que necesite en los términos establecidos en el artículo 64.1 (se entiende por información la transmisión de datos por parte del empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda examinarla), y también de acuerdo con el apartado 6, el cual prevé que "el empresario debe facilitar la información al comité de empresa, sin perjuicio de lo que se establezca específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores examinarla adecuadamente y preparar, si procede, la consulta y el informe [.../... ]".

Asimismo, el Acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Barcelona 2021-2024 también prevé este régimen, en términos similares, en el artículo 52. Competencias que "son extensivas a los Comités de Empresa, y a los/las delegados/as de personal, sin perjuicio de las competencias específicas relativas al personal laboral que están establecidas por los órganos de representación y negociación en el Estatuto de los Trabajadores".

Por lo tanto, la normativa específica reconoce a los representantes legales de los empleados públicos, refiriéndonos a los funcionarios y a los trabajadores públicos con contrato laboral, el derecho de acceso a la información que necesiten para negociar las condiciones laborales de los trabajadores, incluyendo determinada información en materia retributiva.

A pesar de esta regulación de acceso, la normativa referida no especifica que deba habilitarse el acceso en los términos reclamados y será necesario analizar la pretensión de la persona reclamante a partir del régimen del derecho de acceso a la información pública, dada su aplicabilidad supletoria (DA 1ª, apartado 2, de la LTAIPBG). Como es sabido, el derecho de acceso a la información pública no es un derecho absoluto, y solo puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas en las leyes (artículo 20.1 LTAIPBG), como es el caso de los límites previstos en la protección de datos prevista, para el caso que nos ocupa en el artículo 24 de LTAIPBG dado que los datos solicitados no son datos especialmente protegidos previstos en el artículo 23 LTAIPBG.

El artículo 24.2 LTAIPBG establece que se puede dar acceso a la información que contenga datos no incluidos en el artículo 23, con la previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas. Y para llevar a cabo esta ponderación se debe tener en cuenta, entre otros, la finalidad del acceso y las garantías que ofrecen (24.2.b) para determinar si debe prevalecer el derecho de acceso de la persona reclamante o el derecho de protección de datos de las personas afectadas. En este caso, se indica que la información es necesaria para su actividad sindical, y por tanto, se entiende que hace referencia a la función de vigilancia y control de la legalidad. Tampoco debemos olvidar el deber de sigilo que les impone el artículo 10.3.1 LOLS.

Por último, en lo que respecta a la normativa aplicable al personal de los entes locales, nos referimos a:

  • El artículo 103.1.c) del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto Único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública que dice: "El complemento de productividad, cuya finalidad es retribuir el rendimiento especial, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa con que el funcionario desarrolla su trabajo (...) Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público para los otros funcionarios del departamento o del organismo interesado y para los representantes sindicales (...)".
  • El artículo 172.1 y 172.3 del Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las entidades locales, que disponen que "la apreciación de la productividad debe realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el ejercicio del puesto de trabajo y con los objetivos que le sean asignados" y que "las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público, tanto de los otros funcionarios de la corporación como de los representantes sindicales".

Por tanto, la normativa hace prevalecer el interés público en la información reclamada sobre el derecho a la privacidad de las personas trabajadoras afectadas en el sentido de que deben ser conocedores de que las cantidades que hayan podido percibir por este concepto "serán de conocimiento público, tanto de los otros funcionarios de la corporación como de los representantes sindicales".

Por todo ello, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información reclamada en los términos indicados, esto es, a recibir toda la información con relación a las cantidades percibidas por cada uno de los empleados públicos (funcionarios y laborales) del Ayuntamiento de Barcelona, Institutos municipales, Agencia, Consorcios, etc. adscritos al vigente acuerdo de condiciones laborales 2021-2024.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículo 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (I). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedor de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primero de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Sistema retributivo y previsión social (código 0063), serie Expedientes de nóminas (1510).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 191/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Barcelona que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de un mes.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Barcelona informar a la GAIP, dentro del plazo de un mes, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 191/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo puede ser admitida a considerar si es notificada a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.