Pérdida de objeto 03/04/2025 · 51 días en resolverse

Solicitud de identificación de agentes policiales y documentos sobre regulación de tráfico

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Barcelona la identificación de agentes de la Guardia Urbana y documentos sobre la regulación del tráfico en una fecha concreta. Alegó que la información facilitada era parcial. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés) declara la pérdida de objeto porque la administración entregó íntegramente la información durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado la información íntegramente durante el trámite de la reclamación.
2 La satisfacción extemporánea de la solicitud conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
3 Al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica, procede finalizar el procedimiento sin pronunciamiento sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 480/2025, de 3 de abril

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación.

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El día 11 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 190/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Barcelona en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 13 de enero la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Barcelona lo siguiente: "1. Número de identificación policial de los dos agentes de la Guardia Urbana que, el día 27 de diciembre de 2024, entre las 11h y las 12.30h, se encontraban en el cruce de las vías BV-1418 (Carretera de Vista Rica) y BV-1417 (Carretera de l'Arrabassada), con el correspondiente vehículo policial estacionado, regulando el tráfico. 2. Copia de cualquier acta, atestado, diligencia, parte de incidencia, reporte o cualquier otro documento de testimonio, informativo, descriptivo, explicativo, expositivo o de cualquier otra naturaleza sobre el estado del tráfico el día 27 de diciembre de 2024 a lo largo del recorrido de las siguientes vías: BV-1418 (Carretera de Vista Rica) y BV-1417 (Carretera de l'Arrabassada), elaborado por la Guardia Urbana de Barcelona."

La Reclamación presentada el 11 de febrero de 2025 indica que el Ayuntamiento ha facilitado la información reclamada de forma parcial.

El 20 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. Posteriormente, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

El 20 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Barcelona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 Reglamento de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

En fecha 13 de marzo de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento de Barcelona, junto con una resolución que satisface íntegramente el derecho de acceso de la persona reclamante.

El día 14 de marzo la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública y se finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el día 20 de marzo y, transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de abril de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 190/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.