Inadmitida 12/01/2024

Acceso a información sobre procesos selectivos

Un representante sindical presentó una reclamación contra la Universidad de Barcelona solicitando información sobre procesos selectivos. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña decidió inadmitir la reclamación porque no consta en el expediente ninguna solicitud de acceso a la información que cumpla con los requisitos legales de identificación del solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmisible porque no se ha acreditado la existencia de una solicitud de acceso a la información pública válidamente registrada.
2 La normativa exige que las solicitudes de acceso identifiquen de forma fehaciente al solicitante o permitan comprobar su identidad.
3 Aunque existan correos electrónicos con peticiones de información atendidas por la Universidad, estos no cumplen con los requisitos formales de las solicitudes de acceso.
4 El principio de antiformalismo no exime del cumplimiento de los elementos de mínima formalidad exigidos por el Decreto 8/2021 y la LTAIPBG.
5 La resolución no afecta al derecho de acceso, pudiendo el interesado presentar una nueva solicitud que cumpla con los requisitos de identidad y registro.

Texto completo

Resolución 267/2026, de 12 de enero

Resumen

A pesar de que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el procedimiento de reclamación ante esta Comisión son procedimientos sencillos, gratuitos y se tramitan según el principio de antiformalismo, no se puede ignorar que la normativa aplicable exige el cumplimiento de determinados elementos de mínima formalidad que deben ser respetados.

ANTECEDENTES

El 28 de enero entra en la GAIP la Reclamación 189/2026 presentada por una persona representante sindical contra la Universidad de Barcelona (UB) en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

En el expediente conformado por la GAIP no consta ninguna solicitud de acceso a la información pública válidamente registrada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

En el caso que nos ocupa la reclamación debe ser inadmitida por los motivos que analizaremos a continuación. Esta Comisión quiere manifestar que no ha encontrado en el expediente ninguna solicitud de acceso a la información pública que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 55 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, en relación con lo dispuesto en el artículo 26 de la LTAIPBG, cuando hace referencia a que las SAIP deben ser nominadas y se debe haber comprobado, o al menos se debe poder comprobar, de acuerdo con los medios establecidos normativamente, la identidad de la persona solicitante. Por el contrario, la GAIP ha podido examinar diversos correos electrónicos en los que una persona solicita que se le envíe determinada información pública por parte de la Universidad de Barcelona. Correos que fueron atendidos por parte de la UB.

Siendo estas las circunstancias del supuesto que ahora nos ocupa, no se puede defender que en puridad se estuviera ejerciendo correctamente el derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con las previsiones y requisitos legales que lo regulan.

A pesar de que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el procedimiento de reclamación ante esta Comisión son procedimientos sencillos, gratuitos y se tramitan según el principio de antiformalismo, no se puede ignorar que la normativa aplicable exige el cumplimiento de determinados elementos de mínima formalidad que deben ser respetados.

No obstante, esta resolución no tiene ningún impacto negativo respecto al derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante, derecho que queda totalmente preservado, con el entendido de que, si aún pretende acceder a la información solicitada, solo debe dirigir una comunicación al órgano reclamado donde conste de forma fehaciente su identidad y debe hacerlo a través de cualquier medio que permita acreditar la fecha, la hora y el número de registro o de asiento de su solicitud de acceso a la información pública. En caso de que, transcurrido el plazo para resolver esta solicitud con los elementos mínimos de formalidad exigibles, el órgano reclamado no haya dado respuesta a la solicitud formulada, la persona reclamante tiene expedita la vía de reclamación ante esta Comisión, de acuerdo con la LTAIPBG, reclamación que, como no puede ser de otra manera, será tramitada en tiempo y forma por la GAIP.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de enero de 2024, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 189/2026, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 189/2026 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.