Una regidora solicitó al Ajuntament de Vilanova del Vallès el extracte bancario detallado de los gastos realizados con las tarjetas municipales durante 2024. La administración entregó un Excel transcrito, pero no el extracto oficial alegando dificultades técnicas. La GAIP estima la reclamación y ordena facilitar la información completa, sugiriendo incluso el acceso directo a la banca online.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 479/2025, de 3 de abril
Resumen: Esta Comisión no puede sino amparar el derecho de acceso a la información pública de la persona electa reclamante. Cabe destacar que el Ayuntamiento ya ha venido trabajando para poder garantizar este derecho, si bien existe una discrepancia respecto a la información solicitada y la información finalmente facilitada. En este sentido, debe facilitarse a la persona electa reclamante la información completa relativa a los gastos que se hayan realizado con las dos tarjetas municipales que se han identificado. Si, tal como manifiesta la entidad bancaria, no existe la posibilidad de obtener extractos bancarios donde consten todos los asientos de los gastos realizados e imputados a la cuenta del Ayuntamiento, deben articularse formatos diferentes para permitir la consulta de la información, como podría ser, por ejemplo, el examen directo de la información reclamada, en pantalla, a través de las aplicaciones correspondientes que las entidades bancarias ponen a disposición de los clientes para la gestión de sus cuentas. Esta consulta debería llevarse a cabo en un entorno controlado y el acceso a la cuenta debería realizarse por aquella persona o personas que tuvieran en su poder las credenciales para poder acceder a las aplicaciones a las que se ha hecho referencia.
ANTECEDENTES
- El 9 de febrero entra en la GAIP la Reclamación 185/2025, presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Vilanova del Vallès en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
- El 8 de enero de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Vilanova del Vallès lo siguiente: "Solicito: Tener copia del detalle del gasto realizado con esta tarjeta, propiedad del Ayuntamiento durante todo el año 2024, desglosado por mes y concepto. En el supuesto de que haya más de una tarjeta por parte del Ayuntamiento, detalle también del gasto realizado por fecha y concepto, detallando quién es su usuario."
- El 10 de febrero de 2025 el Ayuntamiento facilita la información reclamada pero no en un extracto del banco directamente, sino a través de la transcripción en un documento en formato Excel de los asientos cargados en la tarjeta. La persona electa reclamante exige expresamente el extracto bancario.
- El 21 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- En la misma fecha, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vilanova del Vallès y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
- En fecha 10 de marzo el Ayuntamiento de Vilanova del Vallès informa a la GAIP de lo siguiente: "En fecha 8.1.2025 la Sra. XX presenta solicitud pidiendo copia del detalle del gasto realizado con la tarjeta del Ayuntamiento durante todo el 2024, desglosado por mes y concepto, reclamando en fecha 8.2.2025. El día 10.2.2025 la Sra. Alcaldesa le responde adjuntando documento Excel. En la misma fecha la Sra. XXX presenta nuevo escrito pidiendo que el detalle incluya día, hora, concepto, destinatario e importe, enviándole nuevo detalle en fecha 14.2.2025. En fecha 17.2.2025 la Sra. XX presenta nuevo escrito pidiendo copia del extracto bancario tal como lo facilita la entidad bancaria y con la partida presupuestaria. En fecha 6.3.2025 se le responde adjuntando listado con partidas, si bien no el extracto bancario dado que la entidad bancaria no lo facilita."
En el presente caso se ha facilitado en tres ocasiones a la Sra. XX, y en formatos diferentes, el detalle de los gastos efectuados con la tarjeta de crédito a nombre del Ayuntamiento. En primer lugar pidió concepto y fecha, posteriormente se pidió concepto-fecha-importe y en tercer lugar concepto-fecha-importe-partida presupuestaria y copia del extracto bancario, documentación que se le ha hecho llegar en todo momento. En cuanto al comentario de que pueden existir errores poniendo como ejemplo lo redactado como "comunicación pare noel", se trata del único detectado y corresponde a un error humano al pasar toda la información a formato Excel donde se copió solo la información de la fila inferior, y que ya se ha procedido a su rectificación en el envío posterior.
CONCLUSIÓN: En ningún momento se ha denegado el acceso a la información solicitada por la Regidora y en cada momento se le ha hecho llegar la información en el formato que ha pedido." - El 11 de marzo de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
- En fecha 12 de marzo de 2025 la GAIP recibe las siguientes alegaciones de la persona reclamante: "EXPONGO: he recibido hoy la respuesta donde no se me facilita el extracto bancario solicitado de las tarjetas bancarias disponibles del Ayuntamiento. En la supuesta justificación que se adjunta, mediante mails de la entidad bancaria, queda patente que el Ayuntamiento tiene DOS tarjetas bancarias y que no se puede desvincular el listado. Solicito nuevamente: extracto de las cuentas bancarias vinculadas a las dos tarjetas bancarias, en formato Excel donde consten todos los gastos realizados con las dos tarjetas (independientemente de los detalles que puedan constar)."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por parte de una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal y como la GAIP viene señalando en numerosas Resoluciones -la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016-, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto a los regímenes jurídicos especiales de acceso prevista en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por demandar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Sobre el derecho de acceso a la información pública solicitada
Lo primero que debemos examinar es si el objeto de la reclamación es información pública. La información solicitada está relacionada con la gestión del gasto del Ayuntamiento que se vehicula a través del uso de dos tarjetas bancarias. Visto el objeto de la solicitud, efectivamente, de acuerdo con el artículo 2.b) de la LTAIPBG es información pública "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". En el caso que nos ocupa, toda la información solicitada, si existía previamente al momento en que se formuló la solicitud de acceso, debe ser considerada información pública. Además, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y a facilitar su acceso cuando proceda. La información ahora reclamada es, por tanto, información que el Ayuntamiento previsiblemente debe tener, ya que deriva de actividades que le son propias.
En segundo lugar, una vez constatado que la información solicitada es información pública, cabe recordar que la LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Debe tenerse en cuenta igualmente que el ejercicio del derecho de acceso no queda condicionado a la existencia de una motivación previa expresada por la persona solicitante (art. 26.2 in fine de la LTAIPBG).
En tercer lugar, cabe recordar la posición jurídica reforzada de las personas reclamantes cuando son miembros de la corporación y ejercen el derecho de acceso a la información pública. Como ya hemos dicho, el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de Gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). La normativa permite a los regidores conocer toda la información que obre en manos de los servicios municipales y que necesiten para desarrollar su función de control, función, recuérdese y subrayamos, que forma parte del derecho fundamental a participar en los asuntos políticos de su municipalidad (art. 23 de la Constitución Española).
A la luz de lo que venimos explicando hasta ahora, esta Comisión no puede sino amparar el derecho de acceso a la información pública de la persona electa reclamante. Cabe destacar que el Ayuntamiento ya ha venido trabajando para poder garantizar este derecho, si bien existe una discrepancia respecto a la información solicitada y la información finalmente facilitada. En este sentido, sería necesario facilitar a la persona electa reclamante la información completa relativa a los gastos que se hayan realizado con las dos tarjetas municipales que se han identificado. Si, tal como manifiesta la entidad bancaria, no existe la posibilidad de obtener extractos bancarios donde consten todos los asientos de los gastos realizados e imputados a la cuenta del Ayuntamiento, deben articularse formatos diferentes para permitir la consulta de la información, como podría ser, por ejemplo, el examen directo de la información reclamada, en pantalla, a través de las aplicaciones correspondientes que las entidades bancarias ponen a disposición de los clientes para la gestión de sus cuentas. Esta consulta debería llevarse a cabo en un entorno controlado y el acceso a la cuenta debería realizarse por aquella persona o personas que tuvieran en su poder las credenciales para poder acceder a las aplicaciones a las que hemos hecho referencia y, en el mismo momento, si fuera posible, descargar un extracto de los gastos pagados con las tarjetas de débito a través de las aplicaciones de banca electrónica. Alternativamente, el Ayuntamiento podría solicitar a la entidad financiera la documentación necesaria para poder realizar una conciliación bancaria y, con la entrega de este documento generado por la entidad financiera, ya se habría satisfecho el derecho de acceso a la información de la persona electa reclamante.
3. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 185/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
- Requerir al Ayuntamiento de Vilanova del Vallès que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días.
- Requerir al Ayuntamiento de Vilanova del Vallès que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 185/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.