El reclamante solicitó al Consell Comarcal del Baix Llobregat el desglose de las subvenciones y facturas de gastos de los grupos políticos. El Consell alegó no disponer de las facturas y que estas no son objeto de publicidad activa. La GAIP declaró la pérdida de objeto respecto a las facturas (por no disponer de ellas), pero estimó la reclamación instando a entregar cualquier otro documento justificativo disponible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 604/2025, de 8 de mayo
Resumen: El Consejo Comarcal ha afirmado no disponer de las facturas demandadas, pero tampoco indica si dispone de otras formas o documentos justificativos que acrediten el cumplimiento de la debida destinación de las cantidades asignadas. Esta Comisión advierte que si se dispusiera de esta otra información, como informes de intervención o certificaciones equivalentes, se podría considerar que con su entrega o acceso a su contenido se cumpliría adecuadamente con la finalidad pretendida por la petición de información reclamada.
Dado que esta Comisión no puede más que constatar la afirmación del Consejo Comarcal de no disponer de los documentos demandados, las facturas de los grupos políticos del consejo comarcal, en lo que respecta a esta específica petición de información, la declaración de su no disposición debe entenderse como una respuesta respecto a lo demandado y se declara la pérdida parcial respecto a esta afirmación.
Por otro lado, respecto a aquella parte de la reclamación que demanda el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, dada la naturaleza subvencional de estas asignaciones, esta Comisión advierte que sobre esta parte de la petición objeto de reclamación, desborda las competencias de esta Comisión, que no abarca la garantía del cumplimiento de este requisito, ya que corresponde a otras instancias de control como ya se ha recordado en ocasiones anteriores, y se remite a lo considerado por las instituciones de control financiero en general y el Defensor del Pueblo, en su caso.
Si la entidad reclamada, como afirma, no dispone de estas facturas, y la forma de acreditar la gestión de los grupos políticos, como se indica, se realiza mediante otros mecanismos de rendición de cuentas, esta Comisión no puede más que constatar esta circunstancia y declarar que se proceda a facilitar la información en el formato y modalidad de la que se disponga.
ANTECEDENTES
1
El 6 de febrero de 2025 entra en la GAIP el traslado del Ayuntamiento de Pallejà de la Reclamación 182/2025 presentada el 28 de enero de 2025 por el reclamante, contra el Consejo Comarcal del Baix Llobregat, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). "Sobre la cantidad percibida por cada grupo político desglosada" manifiesta que en la respuesta del Consejo Comarcal no se aporta "cantidad a cada grupo, ni facturas de los gastos." Se solicita la notificación en castellano.
2
El 31 de diciembre de 2024 el reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Pallejà para que la trasladase al Consejo Comarcal del Baix Llobregat demandando: "cantidad de dinero (subvención) percibida por cada uno de los grupos políticos de este organismo, en el período comprendido desde junio a diciembre de 2023 y enero a junio de 2024. Desglose del gasto y concepto por año y justificación con facturas incluidas numeradas y ordenadas, del destino del dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos de la legislatura actual 2023-2027 (en el periodo desde enero a junio del año 2024). Las facturas han de contener los datos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012 de 30 de noviembre. Se pide la información en formato digital y en castellano".
El 21 de enero de 2025 el Consejo Comarcal del Baix Llobregat, mediante Decreto de Presidencia 26/2025, de 21 de enero de 2025, dio respuesta a la petición de acceso a la información pública, que se notificó en la misma fecha, y que resolvió estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información presentada. Se dio acceso a los acuerdos de pleno del 14 de julio de 2024, en los cuales se concretan las asignaciones a los grupos municipales (cuota fija anual y cuota anual adicional por cada consejero/a integrante) y las asignaciones por la asistencia al Pleno, Junta de Gobierno y Junta de Portavoces de los consejeros/as que no tengan dedicación exclusiva ni parcial. También, se aporta el acuerdo del Pleno de sesión extraordinaria del Pleno de 14 de julio de 2023, mediante el cual se pueden consultar los grupos municipales que se constituyeron, sus integrantes y el nombramiento del Portavoz. Además, se advierte que en la web de la corporación se especifican las retribuciones que reciben cada uno de los consejeros/as del Consejo Comarcal del Baix Llobregat:
Se desestima el acceso a las facturas incluidas, numeradas y ordenadas, del destino del dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos de la legislatura actual 2023-2027, se indicó que las facturas no están sometidas al régimen de publicidad activa aplicable de la LTAIPBG y, por tanto, se desestima su aportación.
Esta decisión se apoya en la consideración de lo previsto en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LRBRL) al prever que:
"A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituyen en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan a excepción de los que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la cual fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tienen la consideración de miembros no adscritos.
El pleno de la corporación, con cargo a los presupuestos anuales de esta, puede asignar a los grupos políticos una dotación económica que debe contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro de variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, si procede, establezcan con carácter general las leyes de presupuestos generales del Estado y sin que se puedan destinar al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.
Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no pueden ser superiores a los que les hubieran correspondido por permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercen en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación.
Esta previsión no es aplicable en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla.
Los grupos políticos deben llevar una contabilidad específica de la dotación a la que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que deben poner a disposición del pleno de la corporación, siempre que este lo demande."
Que de la misma forma prevé el artículo 50.8 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña (TRLMRLC) al establecer que: "50.8 El municipio, de acuerdo con el reglamento orgánico y en la medida de sus posibilidades, debe poner a disposición de los grupos los medios necesarios para poder llevar a cabo sus tareas".
También se apoya en la consideración que hace el Tribunal de Cuentas cuando se refiere explícitamente a estas aportaciones a grupos municipales como subvenciones y remarca su carácter finalista. También la GAIP, en varias resoluciones, ha argumentado la naturaleza subvencional de estas aportaciones, a pesar de que no les sea aplicable el régimen jurídico general de la Ley General de Subvenciones. De todo esto, entiende el Consejo Comarcal que, en base a la naturaleza subvencional de las aportaciones y la regulación prevista en el artículo 15 de la LTAIPBG sobre la transparencia activa de estas dotaciones económicas, se estima el acceso en los términos indicados, salvo las facturas que entienden que no estarían incluidas en el régimen de publicidad activa.
3
El 13 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
4
El 13 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Consejo Comarcal y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
5
El 28 de marzo la GAIP recibe informe del Consejo Comarcal que, en síntesis, expone los antecedentes de la petición de información y reitera lo que sirvió de fundamento a la resolución de la petición de información al considerar que, de acuerdo con el artículo 73 de la LRBRL, el artículo 50.8 del TRLMRLC, las consideraciones del Tribunal de Cuentas al entender que estas asignaciones tienen naturaleza jurídica de subvenciones y, por tanto, tienen su previsión como publicidad activa en el artículo 15 de la LTAIPBG, se reitera lo resuelto con la petición de acceso a la información.
Se añade una consideración sobre la naturaleza de los grupos políticos en el Consejo Comarcal. Se insiste en que, pese al criterio de la GAIP, según el cual se considera de manera genérica "que los grupos políticos deben entenderse como parte integrante del Consejo Comarcal", la entidad reclamada considera que "por mucho que estructuralmente se quiera entender así, funcionalmente son entidades con autonomía administrativa propia que, aun teniendo su razón de ser determinada precisamente por su pertenencia y representación, agrupada en una formación política determinada en el pleno de la entidad, no están sujetas jerárquica, organizativa o funcionalmente al Consejo Comarcal o a la Presidencia de la entidad, más allá de su relación con las cuestiones administrativas, constitutivas y de participación en el funcionamiento de este órgano colegiado previstas en la normativa de régimen local."
6
Se afirma que: "El Pleno comarcal puede solicitar, y así lo ha hecho formalmente como queda acreditado en los correspondientes expedientes, esta información a los diferentes grupos comarcales. Pero más allá de eso, ni la Presidencia ni ningún otro órgano de la entidad pueden ejercer ningún tipo de medida coercitiva en caso de que esta información no sea puesta a disposición.
La normativa local apunta al pleno como el órgano competente para exigir la rendición de cuentas por las aportaciones a los grupos comarcales, por tanto, no se puede exigir al Consejo Comarcal del Baix Llobregat como entidad en general una obligación que recae en el Pleno, órgano del cual forman parte todas las fuerzas políticas, tanto las que forman parte del gobierno de la entidad como las que no. Por tanto, esta entidad no puede aportar la justificación con facturas incluidas, ya que no posee esta documentación ni tiene la competencia para obtenerla en caso de que no se obtenga una vez demandada."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la acreditación del cumplimiento de la destinación de las asignaciones a los grupos políticos de entidades locales
La información solicitada y reclamada —cantidad asignada a cada grupo político del Consejo Comarcal y facturas de los gastos— es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b de la LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 del DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ello, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
-Asignaciones a los grupos políticos-
Las aportaciones a los grupos políticos municipales por parte de los entes locales están previstas en el artículo 73.3 de la LRBRL y en el artículo 50.8 del TRLMRLC, tal como se ha reproducido en los antecedentes. Efectivamente, el artículo 73.3 de la LRBRL prevé que: "El pleno de la corporación, con cargo a los presupuestos anuales de esta, puede asignar a los grupos políticos una dotación económica que debe contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro de variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, si procede, establezcan con carácter general las leyes de presupuestos generales del Estado y sin que se puedan destinar al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial." El artículo 50.8 del TRLMRLC prevé que: "El municipio, de acuerdo con el reglamento orgánico y en la medida de sus posibilidades, debe poner a disposición de los grupos los medios necesarios para poder llevar a cabo sus tareas."
Esta Comisión recuerda el Criterio 1/2018 sobre la obligatoriedad de la publicidad activa de las subvenciones a los grupos políticos de las Corporaciones Locales, que recomienda la difusión en los portales de transparencia de los Ayuntamientos y otras Corporaciones Locales de la información detallada según el artículo 15 de la LTAIPBG, en relación con las dotaciones económicas a los grupos políticos, desde la perspectiva del objetivo y la finalidad de la transparencia, y también por considerar que es jurídicamente exigible, dada su condición de subvenciones a efectos de la legislación de transparencia.
En el caso analizado, respecto a la publicidad activa, el Consejo Comarcal acredita su cumplimiento mostrando las indicaciones de los correspondientes Acuerdos de asignaciones que facilita a la persona reclamante mediante el correspondiente enlace al portal de transparencia.
Estas asignaciones al Grupo político deben gestionarse con una contabilidad específica respecto a la dotación, que deben poner a disposición del pleno de la corporación, siempre que este lo demande de acuerdo con el artículo 73.3 de la LRBRL.
Conocer el uso y la finalidad que da cada grupo municipal a los fondos públicos que recibe constituye, sin duda, información que entra plenamente dentro de la finalidad genérica de la transparencia, que es la rendición de cuentas a la ciudadanía de las administraciones en general, y particularmente de las personas que han sido elegidas para representarlas. Así lo ha considerado esta Comisión en reiteradas ocasiones (véase para todo la Resolución 6/2018, de 22 de enero).
-Forma de acreditar la gestión de las aportaciones-
Sobre la regulación mencionada acerca de las aportaciones asignadas a los grupos municipales, en lo que respecta a la forma de acreditación de su gestión, cabe destacar que el artículo 73.3 de la LRBRL únicamente establece que los grupos políticos deben llevar una contabilidad específica de la dotación que deben poner a disposición del pleno de la corporación, siempre que este lo demande. El artículo 50.8 del TRLMRLC, a su vez, para el caso del municipio, remite al reglamento orgánico y, en la medida de sus posibilidades, poner a disposición de los grupos los medios necesarios para poder llevar a cabo sus funciones.
No se prevé en la normativa de régimen local ninguna otra referencia respecto a la forma de proceder en la fiscalización de estas aportaciones.
El Tribunal de Cuentas ha equiparado la naturaleza de estas asignaciones a las subvenciones y ha considerado que se les aplica lo previsto en la LTAIPBG sobre la obligación de publicar e informar sobre su concesión. Obligación que también se deriva de lo regulado en la Ley General de Subvenciones. Se hace referencia al criterio de esta institución, ya que la Sindicatura de Cuentas de Cataluña no fiscaliza la justificación de gastos a grupos municipales, debido a la reforma de la regulación de los partidos políticos en este ámbito que también incluye la referencia a los grupos municipales1.
Algunas normas internas de las corporaciones locales contienen previsiones específicas que establecen expresamente que las aportaciones periódicas a los grupos municipales para el mantenimiento de sus gastos se justificarán mediante un certificado emitido por el portavoz del grupo en el que constará que las cantidades concedidas se han aplicado a los gastos propios del grupo municipal y que se publicarán los certificados presentados por cada uno de los grupos municipales. En otros casos no hay ninguna referencia ni mención a la forma de acreditar la gestión de las aportaciones. En este caso, el Consejo Comarcal no informa si dispone de una regulación al respecto que incluya alguna previsión sobre la forma de proceder en la acreditación de estos gastos. Por lo tanto, habrá que interpretar que le es aplicable el régimen general de control en su caso.
El Criterio 1/2018 de esta Comisión, como se ha dicho, consideró sobre la justificación de la aplicación de la subvención que la publicación en el portal de transparencia de la entidad correspondiente no sería referible a las facturas justificativas de los gastos, aunque fuera recomendable, siempre y cuando se realice la previa anonimización de datos personales de terceros de personas físicas implicadas y ajenas al grupo que puedan figurar.
1 De acuerdo con el artículo 2 g) de la Ley 18/2010, del 7 de junio, de su ley reguladora, se prevé la competencia de la Sindicatura de Cuentas para fiscalizar la actividad económica y financiera de los partidos políticos, pero esta competencia se vio desplazada con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, por la que se modifica la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. El artículo 1.11 de la Ley Orgánica 3/2015 dio una nueva redacción al artículo 16 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de financiación de los partidos políticos y esta función la desarrolla el Tribunal de Cuentas.
El Consejo Comarcal ha afirmado no disponer de las facturas demandadas, pero tampoco indica si dispone de otras formas o documentos justificativos que acrediten el cumplimiento de la debida destinación de las cantidades asignadas. Esta Comisión advierte que si se dispusiera de esta otra información, como informes de intervención o certificaciones equivalentes, se podría considerar que con su entrega o acceso a su contenido se cumpliría adecuadamente con la finalidad pretendida por la petición de información reclamada.
Dado que esta Comisión no puede más que constatar la afirmación del Consejo Comarcal de no disponer de los documentos demandados, las facturas de los grupos políticos del consejo comarcal, en lo que respecta a esta específica petición de información, la declaración de su no disposición debe entenderse como una respuesta respecto a lo demandado y debe declararse la pérdida del objeto respecto a esta afirmación.
Por otro lado, aquella parte de la reclamación que demanda el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, dada la naturaleza subvencional de estas asignaciones, esta Comisión advierte que sobre esta parte de la petición objeto de reclamación, desborda las competencias de esta Comisión, que no abarca la garantía del cumplimiento de este requisito, ya que corresponde a otras instancias de control como ya se ha recordado en ocasiones anteriores, y se remite a lo considerado por las instituciones de control financiero en general y el Defensor del Pueblo en su caso.
Si la entidad reclamada, como afirma, no dispone de estas facturas, y la forma de acreditar la gestión de los grupos políticos, como se indica, se realiza mediante otros mecanismos de rendición de cuentas, esta Comisión no puede más que constatar esta circunstancia y declarar que se proceda a facilitar la información en el formato y modalidad de la que se disponga.
3. Publicación de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida parcial respecto a la afirmación del Consejo Comarcal de no disponer de las facturas de los grupos políticos del Consejo Comarcal.
- Estimar la Reclamación 182/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada en el formato o modalidad de la que disponga, así como otras formas o documentos justificativos que acrediten el cumplimiento de la debida destinación de las cantidades asignadas de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
- Requerir al Consejo Comarcal para que, dentro del plazo máximo de un mes desde la recepción de esta Resolución, entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 2.
- Requerir al Consejo Comarcal informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 182/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.