Estimada parcialmente 27/03/2025 · 49 días en resolverse

Acceso a información sobre licencias de casas prefabricadas y normativa urbanística

El reclamante solicitó información sobre licencias y normativa urbanística para una vivienda prefabricada al Ayuntamiento de Pineda de Mar. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estima parcialmente la reclamación: concede el acceso a la información sobre el tipo de licencia, pero inadmite las peticiones por ser consultas urbanísticas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre el tipo de licencia otorgada es información pública conforme al artículo 2.b de la LTAIPBG al ser producto de la actividad administrativa.
2 La solicitud de información sobre la normativa municipal y el uso del suelo se inadmite por configurar una consulta urbanística según el artículo 29.2 de la LTAIPBG.
3 La falta de colaboración del Ayuntamiento no impide la resolución de la reclamación, permitiendo a la Comisión continuar la tramitación.
4 El conocimiento de datos sobre urbanismo es clave para el control social y el cumplimiento de la legalidad, dada la sensibilidad del sector.

Texto completo

Resolución 448/2025, de 27 de marzo

Parcialmente, la información solicitada y reclamada es información pública y, de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido. El artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, referente a la acción pública, establece:

"cualquier ciudadano o ciudadana, en ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, puede exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso-administrativa el cumplimiento de la legislación y de la planificación urbanística, ejercicio que debe ajustarse a lo que establezca la legislación aplicable".
La LTAIPBG nace con la clara voluntad de convertir la transparencia y el derecho de acceso a la información pública en un derecho subjetivo que tienen todas las personas; el acceso a la información pública y el conocimiento de los datos e información de los que disponen las administraciones y los poderes públicos es imprescindible para poder evaluar las actuaciones públicas y garantizar un ejercicio del poder público responsable. Teniendo en cuenta que no se solicita conocer datos personales, esta Comisión no aprecia límites de oficio y, por tanto, se considera pertinente estimar parcialmente el derecho de acceso a esta información. En cuanto al resto de cuestiones, procede su inadmisión parcial de acuerdo con el artículo 29.2 de la LTAIPBG, dado que se formula una consulta urbanística.


ANTECEDENTES

1

El 6 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 181/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Pineda de Mar, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

2

El 12 de diciembre de 2024 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba:

"¿Qué tipo de licencia se ha solicitado y otorgado para la mobile-home que han colocado en la calle XXX?
¿Cuál es la licencia urbanística para el uso del suelo en esta situación?
¿Cuál es la normativa urbanística municipal para la instalación de estas casas en terreno urbano?
Por la presente queda el departamento de urbanismo enterado de la existencia de la llamada mobile home en la calle XXX y solicito la apertura de un expediente sancionador y la apertura de un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística".

3

El 19 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

4

En la misma fecha la GAIP comunica al Ayuntamiento de Pineda de Mar la Reclamación 181/2025 y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 4 manifiesta que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 del RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre la estimación parcial de la Reclamación y límites

Parcialmente, la información solicitada y reclamada —qué tipo de licencia dispone una mobile-home— es, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 de la LTAIPBG).

Cabe señalar que el Ayuntamiento de Pineda de Mar permanece incluido dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIPBG y queda obligado a resolver dentro del plazo y en la forma pertinentes las solicitudes de acceso, según dispone el artículo 3.1.a) de la citada Ley.

El artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, referente a la acción pública, establece que "cualquier ciudadano o ciudadana, en ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, puede exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso-administrativa el cumplimiento de la legislación y de la planificación urbanística, ejercicio que debe ajustarse a lo que establezca la legislación aplicable" y añade que esta acción pública "si es motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, puede ejercerse mientras se prolongue su ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción determinados por los artículos 207 y 227, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 210". Esta consideración adquiere especial relevancia en este caso, dado que el ámbito urbanístico es especialmente sensible para la ciudadanía debido a los numerosos casos de corrupción ampliamente conocidos.

No podemos olvidar que la LTAIPBG nace con la clara voluntad de convertir la transparencia y el derecho de acceso a la información pública en un derecho subjetivo que permite a todas las personas acceder a la información pública, entendida en sentido amplio, y dotar a la ciudadanía de herramientas que permitan el control social de la Administración y de su actividad, en beneficio de una mayor calidad democrática, garantizando el cumplimiento del principio de legalidad y la protección de sus derechos e intereses. El conocimiento de los datos e información de los que disponen las administraciones y los poderes públicos es imprescindible para poder evaluar las actuaciones públicas y garantizar un ejercicio del poder público responsable, considerando, como es obvio, los límites que la propia LTAIPBG prevé.

Dicho esto, y respecto a la primera cuestión planteada —"qué tipo de licencia se ha solicitado y otorgado"— y ante la falta de colaboración de la administración, corresponde a esta Comisión valorar exclusivamente los límites que puedan concurrir. Teniendo en cuenta que no se solicita conocer datos personales, esta Comisión no aprecia de oficio y, por tanto, se considera pertinente estimar el derecho de acceso a esta información. Para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

4. Sobre la inadmisibilidad parcial de la Reclamación

El artículo 29.2 de la LTAIPBG establece expresamente que "son inadmisibles a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se pidan de acuerdo con la normativa correspondiente". Añade en el apartado 3 que las inadmisiones deben ser motivadas y comunicadas.

Por tanto, en cuanto a los demás puntos planteados en la SAIP —"¿cuál es la licencia urbanística para el uso del suelo en esta situación?" y "¿cuál es la normativa urbanística municipal para la instalación de estas casas en terreno urbano?"—, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, no se pueden considerar información pública porque la pretensión no es la obtención de una información pública preexistente, sino que lo que se está formulando es una consulta urbanística.

El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico. El mismo RGAIP dispone en su artículo 33.2 que la Comisión puede inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública. Esta inadmisión debe estar debidamente motivada y debe notificarse a la persona reclamante.

De acuerdo con estos preceptos, procede inadmitir parcialmente la Reclamación en lo que respecta a la consulta urbanística formulada.

5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus respectivos titulares.

El capítulo X del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico entre ellas, la definición de una política de gestión de documentos que permita la clasificación y el acceso completo e inmediato de los documentos, entre otros.

En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Cabe recordar que el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedor de la existencia de un sistema de gestión documental, impulsora si no dispone de él, velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primero de la falta de localización de documentación, de mantener el orden y garantizar el hallazgo de documentación.

Por otro lado, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña, incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependan" y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada en el nivel Regulación de las obras de particulares y de terceros (código 0138), serie licencias de obras mayores (2413).

6. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar parcialmente la Reclamación 181/2025, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 3.
  2. Inadmitir parcialmente la Reclamación 181/2025 por no ser información pública de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 4.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Pineda de Mar que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Pineda de Mar que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 181/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.