El reclamante solicita a la GAIP que requiera al Ayuntamiento de Mont-roig del Camp que proporcione respuestas claras y completas a diversas solicitudes de información, además de proponer medidas correctivas por incumplimiento sistemático. La GAIP de Cataluña decide la inadmisión de la reclamación porque su objeto no es el acceso a la información pública, sino un requerimiento de conducta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 213/2025, de 13 de febrero
Sentido de la resolución: Inadmisión
Resumen: La solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b LTAIPBG para la información pública, consistente básicamente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no ampara el derecho de acceso a esta, tal como establece el artículo 18.1 LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP.
ANTECEDENTES
El día 05 de febrero de 2024 entra en la GAIP la Reclamación 175/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Mont-roig del Camp, en relación con un conjunto de solicitudes de acceso a la información pública (SAIP). La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
La Reclamación presentada indica que no se ha recibido respuesta del Ayuntamiento a las diversas solicitudes. Así, se considera que "esta falta de resolución constituye un incumplimiento flagrante del deber de responder, además de una vulneración del derecho de acceso a la información pública reconocido por la normativa antes mencionada".
Finalmente, en la reclamación se solicita:
"Que la GAIP requiera al Ayuntamiento de Mont-roig del Camp proporcionar una respuesta clara, completa y justificada a cada una de las solicitudes mencionadas. Que el Ayuntamiento explique, en caso de denegación, las razones legales que amparan tal decisión. Que la GAIP analice si el incumplimiento sistemático constituye una infracción de los principios de buen gobierno establecidos en la Ley 19/2013 y proponga medidas correctivas. Que se notifique a esta parte sobre las acciones emprendidas por la GAIP para garantizar mis derechos como ciudadano."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".
Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. De hecho, la propia persona reclamante ha presentado diversas reclamaciones a la GAIP, que han sido admitidas provisionalmente (números 79, 174 y 176 de 2025) y que siguen el curso procedimental previsto en la normativa y de manera acumulada, en atención a la identidad de las partes reclamante y reclamada y a la similitud de sus objetos.
Cualquier otra pretensión de la parte reclamante que no consista en la revisión de SAIP presentadas previamente a la administración reclamada debe ser inadmitida por la GAIP, dadas las competencias que el ordenamiento jurídico otorga a esta Comisión. En este sentido, la GAIP no puede realizar requerimientos de cumplimiento adecuado de las obligaciones de propiciar el acceso a la información pública, como desea la parte reclamante, y mucho menos proponer medidas correctivas dirigidas a un Ayuntamiento potencialmente incumplidor de cualquiera de las obligaciones establecidas legalmente, contempladas —como sucede en nuestro caso— de manera general.
Como ya se ha dicho, las competencias revisoras de la GAIP solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una SAIP previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública concerniente en cada solicitud. Así sucederá en relación con las reclamaciones presentadas por la parte actora que ya hemos mencionado, las cuales se están tramitando por esta Comisión de forma acumulada y terminarán con la resolución correspondiente, en garantía del derecho de acceso de la persona reclamante.
En consecuencia, la solicitud de la persona reclamante a la que hace referencia la reclamación presente no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b LTAIPBG para la información pública, tal como se configura en la normativa de transparencia. De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 175/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
- Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.