Inadmitida 13/02/2025 · 9 días en resolverse

Detalles de las pruebas de un proceso selectivo

Un aspirante solicitó detalles sobre la logística y organización de unas pruebas de un proceso selectivo al Ayuntamiento de Mollet del Vallès. El reclamante alegó que ya había recibido respuestas por correo electrónico. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la reclamación porque no existía una solicitud de acceso formal previa.

Puntos clave de la argumentación

1 La admisión de reclamaciones requiere que previamente exista una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) formalizada ante la administración.
2 No se puede reclamar sobre conversaciones de carácter rutinario o correos electrónicos que no cumplan con los requisitos de identificación y formalidad de una SAIP.
3 La información solicitada debe ser preexistente a la solicitud; en este caso, el tribunal de selección aún no se había constituido.
4 Al no haberse registrado ninguna SAIP que cumpla con los artículos 54 y 55 del Decreto 8/2021, la Comisión carece de objeto sobre el cual pronunciarse.

Texto completo

Resolución 212/2025, de 13 de febrero

De las comprobaciones practicadas por la GAIP se desprende la inexistencia de una Solicitud de Acceso a la Información Pública (SAIP) inicialmente registrada, sobre la cual, si procediera, se pudiera reclamar ante esta Comisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 LTAIPBG, antes referido. En este sentido, es especialmente clarificador el informe aportado por el Ayuntamiento que, por otra parte, afirma la inexistencia de información preexistente, dado que el Tribunal aún no se ha constituido y lógicamente no se dispone de otra información que la establecida en las bases del proceso selectivo.

De acuerdo con todo ello, y de conformidad con el artículo 33 RGAIP, procede acordar la inadmisión de la reclamación presentada, sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar, si procediera, una nueva reclamación ante esta Comisión con las formalidades mínimas exigidas por el procedimiento.


ANTECEDENTES

El día 4 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 172/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallès, en relación con la pretensión de la parte actora que se detalla a continuación. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se hace constar que se ha recibido respuesta del Ayuntamiento. La persona reclamante aporta diversos correos electrónicos intercambiados con los servicios municipales, en los cuales expresa su intención de presentarse a unas pruebas que se celebrarán próximamente y solicita que se le proporcionen una serie de detalles de dichas pruebas, más allá de lo que establecen las bases reguladoras.

El día 6 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 6 de febrero la GAIP solicita al Ayuntamiento reclamado los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.

En respuesta a la comunicación anterior, el Ayuntamiento de Mollet del Vallès hace constar que:

"Tras analizar los antecedentes de la reclamación, se deja constancia de que no se ha formalizado ningún expediente de acceso a la información pública en relación con este asunto, dado que se trata de una conversación de carácter rutinario entre un funcionario y una persona aspirante al proceso selectivo P8-2024 Técnico/a auxiliar de biblioteca.

Se hace constar que el examen correspondiente al proceso selectivo P8-2024 está previsto para el próximo 27 de febrero de 2025, y que el tribunal de selección se constituirá formalmente el 26 de febrero de 2025 (se adjunta la lista de admitidos y excluidos). En esta fecha, el tribunal establecerá la composición de las pruebas y su duración máxima, tanto en caso de que se desarrollen diversas pruebas como si se trata de una única prueba.

De acuerdo con el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se considera información pública: "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

En este sentido, el artículo 53.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, establece que: "En todo caso, la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso, con independencia de la fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre".

En cuanto a la información solicitada, relativa a la "duración y organización logística de un examen de oposiciones", se considera que esta aún no existe, ya que es el propio tribunal de selección quien, en el momento de su constitución (26 de febrero de 2024), determinará las pruebas a realizar y su duración.

En consecuencia, en la actualidad, la información solicitada aún no existe, y, por tanto, el Ayuntamiento considera que no puede ser calificada como información pública de acuerdo con la normativa vigente".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título".
Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley".

De acuerdo con todo ello, la admisión de las reclamaciones por esta Comisión requiere que previamente se haya pronunciado la Administración reclamada, de forma expresa o presunta, y por tanto resulta totalmente necesario que se le haya formulado una Solicitud de Acceso a la Información Pública (SAIP), para que la Comisión desarrolle su función de garantía en relación con el objeto que se haya reclamado. Según el artículo 33.1 RGAIP, la Comisión debe verificar la solicitud y puede acordar, si procede, la inadmisión de la reclamación de manera necesariamente motivada (artículo 29.3 LTAIPBG).

Con carácter igualmente general, conviene recordar que la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y la reclamación ante esta Comisión prevé procedimientos sencillos, gratuitos y que se tramitan según el principio de antiformalismo; pero esto no supone que se pueda prescindir del cumplimiento de los requisitos esenciales y de unos elementos de mínima formalidad, previstos en la normativa y que en todo caso deben ser respetados.

En el caso que nos ocupa, esta Comisión quiere manifestar que no ha encontrado en el expediente ninguna solicitud de acceso a la información pública que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 55 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, en relación con lo dispuesto en el artículo 26 LTAIPBG, cuando hace referencia a que las SAIP deben ser nominadas y se debe haber comprobado, o al menos se debe poder comprobar, de acuerdo con los medios establecidos normativamente, la identidad de la persona solicitante. Por el contrario, la GAIP ha podido examinar la existencia de correos electrónicos donde una persona solicita que se le envíe determinada información. En este sentido, el Ayuntamiento expresa correctamente la situación, cuando hace constar fehacientemente que solo se ha producido una "conversación de carácter rutinario entre un funcionario y una persona aspirante al proceso selectivo" y que, por tanto, no se ha formalizado "ningún expediente de acceso a la información pública en relación con este asunto".

En este último sentido, de las comprobaciones practicadas por la GAIP se desprende la inexistencia de una SAIP inicialmente registrada, sobre la cual, si procediera, se pudiera reclamar ante esta Comisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 LTAIPBG, antes referido. En este sentido, es especialmente clarificador el informe aportado por el Ayuntamiento que, por otra parte, afirma la inexistencia de información preexistente, dado que el Tribunal aún no se ha constituido y lógicamente no se dispone de otra información que la establecida en las bases del proceso selectivo.

En consecuencia, del examen de la documentación aportada a este procedimiento por parte de la persona reclamante y de la administración reclamada, se constata que no existe ninguna SAIP previamente registrada que pueda fundamentar esta Reclamación.

De acuerdo con todo ello, y de conformidad con el artículo 33 RGAIP, procede acordar la inadmisión de la reclamación presentada, sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar, si procediera, una nueva reclamación ante esta Comisión con las formalidades mínimas exigidas por el procedimiento.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la reclamación 172/2025, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1.
  2. Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.