Pérdida de objeto 13/03/2025 · 37 días en resolverse

Acceso a la relación de expedientes sancionadores por incumplimiento de la ordenanza sobre olores

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Vidreres la relación de expedientes sancionadores por incumplimiento de la ordenanza de olores. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, al haber entregado el Ayuntamiento la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso debido a la ausencia de respuesta por parte de la administración al respecto de la solicitud de acceso.
2 El Ayuntamiento de Vidreres comunicó la inexistencia de expedientes sancionadores iniciados en relación con la citada ordenanza, detallando acciones preventivas en curso.
3 El lliurament de la información de forma sobrevenida conlleva la pérdida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
4 La GAIP determina que es procedente finalizar el procedimiento sin necesidad de pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Texto completo

Resolución 374/2025, de 13 de marzo

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento de Vidreres ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Esta entrega de la información efectuada de manera sobrevenida conlleva la pérdida del objeto de la Reclamación, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

El día 4 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 171/2025, presentada por una persona física, contra el Ayuntamiento de Vidreres, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) que se detalla en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la Reclamación se hace constar que no se habría recibido respuesta de la administración a la SAIP.

En fecha 17 de diciembre de 2024 la persona reclamante presenta al Ayuntamiento de Vidreres una SAIP en la cual demanda la "relación de expedientes sancionadores de la ordenanza reguladora de las medidas necesarias para prevenir y corregir la contaminación odorífera en el municipio de Vidreres".

El 6 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El día 17 de febrero la GAIP solicita al Ayuntamiento de Vidreres los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.

El día 25 de febrero de 2025 el Ayuntamiento de Vidreres comunica a la GAIP que "según se desprende del informe técnico de fecha 23/12/2024, desde el Ayuntamiento se cuenta con varios presupuestos para la realización de los citados estudios odoríferos, y la previsión es ejecutarlos a lo largo del año 2025. Por tanto, aun no habiéndose iniciado ningún expediente sancionador en relación con la citada ordenanza, se están realizando acciones para poder prevenir y corregir la contaminación odorífera en la localidad de Vidreres".

El 27 de febrero de 2025 la GAIP traslada a la parte reclamante la comunicación anterior, solicitándole que se posicione en un plazo de 5 días hábiles y que, de no hacerlo, se entenderá que se da por satisfecha en su reclamación y la Comisión finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Aceptada la notificación el mismo día 27 de febrero, a la fecha de hoy la GAIP no ha recibido ninguna comunicación por parte de la persona reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si fuera el caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto.

De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública. En este sentido, la Comisión vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y ejerce las funciones de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio. Entre estas se encuentra la de resolver las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas y las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones en materia de acceso a la información pública (artículo 7.2 b RGAIP).

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Esta entrega de la información efectuada de manera sobrevenida conlleva la pérdida del objeto de la Reclamación, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la reclamación 171/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.