Pérdida de objeto 06/03/2025 · 30 días en resolverse

Solicitud de informes y comunicaciones sobre óxido de etileno y otros contaminantes ambientales y resolución por pérdida de objeto

El reclamante solicitó informes y comunicaciones sobre el óxido de etileno y otros contaminantes al Departament de Territori, Habitatge i Transició Ecològica de la Generalitat de Catalunya. Tras interponer la reclamación por falta de respuesta, la administración facilitó la información. La GAIP declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada estimó la solicitud y facilitó la información requerida durante la tramitación del procedimiento de reclamación.
2 La satisfacción extemporánea de la solicitud de información conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
3 Al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación, no es necesario realizar una declaración sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 329/2025, de 6 de marzo

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

El 4 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 170/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 18 de noviembre de 2024 la persona reclamante solicita al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica lo siguiente: "En abril de 2023, la entonces directora general de Calidad Ambiental y Cambio Climático de la Generalitat de Catalunya, XX, me dijo (soy periodista) que su departamento se había puesto en contacto con la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA, por sus siglas en inglés) para saber cómo se hizo desde aquella agencia federal estadounidense para establecer los límites máximos de exposición de las personas al óxido de etileno (pueden encontrar lo que digo en este artículo: mediambient-dels-estats-units-per-impulsar-la-llei-sobre-loxid-detile/). Solicito los informes y comunicaciones (el contenido de estas) entre la Generalitat y la EPA sobre el tema del óxido de etileno y sobre cualquier otro compuesto contaminante."

La Reclamación presentada el 4 de febrero de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la SAIP, ni habría facilitado la información demandada.

El 19 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación y, mediante notificación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación. La notificación cursada a la persona reclamante fue rechazada automáticamente por el sistema E-NOTUM el día 02 de marzo por falta de acceso de la persona reclamante.

El 19 de febrero la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

En fecha 3 de marzo la persona reclamante hace llegar la siguiente comunicación a la GAIP: "El pasado 11 de febrero recibí un correo electrónico de XX, técnico superior de la Dirección General de Cambio Climático y Calidad Ambiental de la Generalitat de Catalunya, que daba respuesta a mi SAIP. Por tanto, doy por satisfecha mi petición y comunico que la reclamación a la GAIP con número de registro 9015-389684/2025 ya puede darse por finalizada."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo por pérdida sobrevenida de su objeto a la Reclamación 170/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.