Pérdida de objeto 20/03/2025 · 44 días en resolverse

Solicitud de mediciones de sensores de óxido de etileno, 1,3-butadieno y benceno y resolución de la reclamación por pérdida de objeto

El reclamante solicitó mediciones de sensores de sustancias contaminantes al Departament de Territori, Habitatge i Transició Ecològica de la Generalitat de Catalunya. Tras alegar silencio administrativo, la administración facilitó la información durante el procedimiento. La GAIP declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la información solicitada tras la interposición de la reclamación ante la GAIP.
2 La entrega de la información supone una satisfacción extemporánea de la solicitud original.
3 La satisfacción de la solicitud durante el procedimiento conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
4 Al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica, procede finalizar el procedimiento sin pronunciamiento sobre el alcance del derecho.

Texto completo

Resolución 417/2025, de 20 de marzo

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Antecedentes

El 4 de febrero entra en la GAIP la Reclamación 168/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica de la Generalitat de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 11 de diciembre de 2024 la persona reclamante solicita al Departamento mencionado lo siguiente: "Mediciones de los sensores de óxido de etileno, 1,3-butadieno y benceno realizados con los aparatos que Acción Climática anunció que compraría en marzo de 2023. También solicitaba que, en caso de que el plan para adquirir aquellos aparatos (o las mediciones) no se hubiera llevado a cabo, se facilitaran los informes que justifiquen el porqué no se realizó."

La Reclamación presentada el 4 de febrero de 2025 indica que la Administración no ha resuelto la solicitud de información ni ha facilitado la información demandada.

El 19 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación. La notificación cursada fue rechazada automáticamente por el sistema e-notum en fecha 03 de marzo de 2025.

El 19 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica de la Generalitat de Cataluña y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

En fecha 10 de marzo de 2025 el Departamento Reclamado remite a la GAIP la siguiente comunicación: "En relación a la Reclamación GAIP 168/2025 en la que nos solicita informe como parte reclamada, le comunicamos que la SAIP 11262, origen de la reclamación, se está tramitando como solicitud de información ambiental, sujeta a normativa específica. Dada esta situación y los plazos específicos para resolver este tipo de solicitudes, el informe todavía se encuentra en fase de elaboración. Por esta razón, solicitamos la ampliación del plazo de respuesta en 15 días adicionales. Quedamos a la espera de la confirmación de la ampliación del plazo."

En fecha 12 de marzo de 2025 la GAIP responde lo siguiente a la petición formulada por el Departamento reclamado: "En respuesta a su comunicación de fecha 11 de marzo (número de registro: 9033/12635/2025), mediante la cual solicita a esta Comisión prorrogar el plazo para presentar el informe y el expediente requerido el día 19 de febrero en relación con la Reclamación 168/2025, le informamos que, de acuerdo con el art. 32.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el plazo queda ampliado en 7 días hábiles más."

En fecha 13 de marzo de 2025 la GAIP recibe la siguiente comunicación por parte de la persona reclamante: "Hoy, la Dirección General de Cambio Climático y Calidad Ambiental ha enviado la información que solicitaba y, por tanto, doy por satisfecha la reclamación que hice a la GAIP con número 168/2025."

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad: Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 168/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.