Se solicitó acceso a expedientes de protección y asesoramiento de una persona alertadora ante la Oficina Antifrau de Catalunya (OAC). El reclamante presentó dos reclamaciones ante la GAIP con el mismo objeto el mismo día. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) decidió inadmitir la reclamación 166/2025 por ser un duplicado de la 165/2025.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 373/2025, de 6 de marzo
Administración reclamada: Oficina Antifraude de Cataluña (OAC)
Información reclamada: Diversa información en relación con expedientes abiertos en la OAC.
Sentido de la resolución: Inadmisión
Resumen: La persona reclamante ha presentado dos reclamaciones ante la GAIP el mismo día, con minutos de diferencia y con el mismo objeto, según ella misma ha admitido. Por tanto, se trata de reclamaciones duplicadas cuyo objeto es el mismo. La Comisión ha podido comprobar que efectivamente las dos reclamaciones tienen el mismo contenido. Si bien es cierto que el formulario de la reclamación 166/2025 aparece con unos caracteres especiales, su contenido es perfectamente inteligible, por lo que procede la inadmisión de la reclamación 166/2025, que resulta ser un duplicado de la 165/2025.
ANTECEDENTES
El 3 de febrero entra en la GAIP la Reclamación 166/2025 presentada por una persona física contra la Oficina Antifraude de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
Según se indica en la Reclamación, la persona reclamante presentó un recurso potestativo de reposición contra dos resoluciones de expedientes de la OAC en los que solicitaba la siguiente información:
"3. Subsidiariamente, que se concrete cuántos expedientes hay de la persona alertadora "protegida" y se facilite la información íntegra de estos. Con el entendido de que si se solicita la información íntegra del expediente de protección, que posteriormente se segrega en diversos expedientes, genera indefensión no obtener la totalidad de la información solicitada. Por tanto, como mínimo, se debería facilitar el denominado expediente de asesoramiento posterior, expediente de protección y documentación relativa a contencioso-administrativos, judiciales u otras administraciones públicas, en los que se vean afectados sus derechos e intereses legítimos.
5. Que se dé cumplimiento al tercer punto del Informe emitido con fecha 10.09.2024, en el que consta que se me debía dar acceso al contenido íntegro del expediente de asesoramiento. Sin haberse facilitado".
En fecha 14 de febrero de 2025, la GAIP notificó lo siguiente a la persona reclamante:
"En relación con la Reclamación que ha presentado ante esta Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), que ha entrado el día 03/02/2025 y se ha identificado con el número de expediente 0166/2025, le informamos que tiene el mismo objeto y documentación adjunta que la Reclamación 0165/2025. Por este motivo, le solicitamos que nos confirme si se trata de una única reclamación que ha presentado por duplicado. Si es así, únicamente tramitaríamos la primera de las reclamaciones presentadas, a la cual le correspondería el número de expediente 0165/2025. De acuerdo con lo previsto en el Manual de Reclamaciones de la GAIP y el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, dispone de un plazo de 10 días para hacernos llegar esta documentación; transcurrido el cual, si no ha subsanado estas deficiencias, se entenderá que desiste de su reclamación. Asimismo, le comunicamos que la tramitación de la reclamación queda suspendida mientras no recibamos esta subsanación o mientras transcurra el plazo para su presentación. La respuesta a esta petición de subsanación debe tramitarla adjuntando los documentos solicitados desde el Área Privada, mediante el trámite Aportar documentación. Le rogamos que, para que la documentación pueda incorporarse al expediente de la reclamación, no utilice en ningún caso el formulario reservado para nuevas reclamaciones ni el correo electrónico".
La reclamante no accedió a la notificación de la solicitud de subsanación, por lo que resultó rechazada el 25 de febrero de 2025.
El 5 de marzo de 2025, la GAIP recibe alegaciones de la reclamante indicando, en resumen, que presentó la misma reclamación dos veces con el fin de concretar el objeto de la misma, ya que la primera vez que presentó la reclamación, en el registro aparecían símbolos y caracteres especiales en el apartado de concretar, concluyendo finalmente que:
"De esta manera, el segundo registro, relativo a la Reclamación 166/2025, sería la solicitud subsanada para que quede correctamente definido el objeto de la reclamación".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación duplicada
El artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) establece que las reclamaciones ante la GAIP deben tener por objeto resoluciones administrativas, expresas o presuntas, en materia de acceso a la información pública. La reclamación gratuita y voluntaria ante esta Comisión, de acuerdo con el mismo artículo, tiene por objeto buscar el amparo de este órgano de garantía en el reconocimiento de un derecho de acceso que ha sido denegado, limitado o que no se ha materializado dentro del plazo establecido.
La persona reclamante ha presentado dos reclamaciones ante la GAIP el mismo día, con minutos de diferencia y con el mismo objeto, según ella misma ha admitido. Por tanto, se trata de reclamaciones duplicadas cuyo objeto es el mismo. La Comisión ha podido comprobar que efectivamente las dos reclamaciones tienen el mismo contenido. Si bien es cierto que el formulario de la reclamación 165/2025 aparece con unos caracteres especiales, su contenido es perfectamente inteligible, por lo que procede la inadmisión de la reclamación 166/2025, que resulta ser un duplicado de la 165/2025.
Por todo lo expuesto, corresponde la inadmisión de la reclamación 166/2025 por falta de objeto.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 166/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.