El reclamante solicitó acceso íntegro a expedientes de protección y asesoramiento de la Oficina Antifrau de Catalunya. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración facilitó la información. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 603/2025, de 2025
Resumen
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
ANTECEDENTES
- El 3 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 165/2025, presentada por una persona interesada contra la Oficina Antifrau de Catalunya (OAC), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
- Con la reclamación ante la GAIP, la persona reclamante aporta escrito mediante el cual presenta recurso de reposición contra la resolución OAC/PA/1325/2024, sobre acceso al expediente de protección PPD-06/2023, de fecha 23 de octubre, y recurso de reposición contra la Resolución OAC/PA/1175/2024, y en la solicitud del recurso demanda:
"Subsidiariamente, que se especifique cuántos expedientes existen de la persona alertadora "protegida" y se facilite la información íntegra de estos. Con el entendimiento de que si se solicita la información íntegra del expediente de protección, que posteriormente se segrega en diversos expedientes, genera indefensión no obtener la totalidad de la información solicitada. Así pues, como mínimo, se debería entregar el denominado expediente de asesoramiento posterior, el expediente de protección y la documentación relativa a contencioso-administrativos, judiciales u otras administraciones públicas, en los que se vean afectados sus derechos e intereses legítimos.
Que se dé cumplimiento al punto tercero del informe emitido con fecha 10.09.2024, en el que consta que se me debía dar acceso al contenido íntegro del expediente de asesoramiento. Sin que se haya entregado". - El 14 de febrero de 2025 la GAIP requiere a la reclamante para que aporte, como requisito previo para la admisión a trámite, una copia de la solicitud de información registrada que es objeto de reclamación. Se le advierte que, de acuerdo con lo previsto en el Manual de Reclamaciones de la GAIP y el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, dispone de un plazo de 10 días para hacernos llegar esta documentación; transcurrido el cual, si no ha subsanado el requerimiento, se entenderá que desiste de su reclamación. La reclamante acepta la notificación del requerimiento el 22 de febrero, y el 4 de marzo aporta el comprobante del registro, donde consta que el recurso de reposición se presentó el 3 de diciembre de 2024.
- El 5 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación a la Oficina Antifrau de Catalunya (OAC) y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
- El 13 de marzo de 2025 la Comisión recibe de la OAC el informe y expedientes solicitados. El informe solicitado concluye que:
- El objeto de la reclamación 165/2025 coincide plenamente con el objeto de un recurso contencioso-administrativo que está en curso en estos momentos (RCA núm. 3714/2024 ante el TSJC, Sección quinta), por lo cual no puede constituir el objeto de una Reclamación ante la GAIP, razón por la cual, a juicio de la Oficina, la Reclamación no sería admisible;
- Subsidiariamente, para el caso de que la GAIP considere que la Reclamación no debe ser inadmitida:
- En cuanto a la Resolución OAC/PA/1175/2024, es una resolución de reordenación del expediente que no resuelve sobre una solicitud de derecho de acceso a la información pública y, por tanto, no podría ser objeto de reclamación ante la GAIP; tampoco el informe propuesto de resolución de reordenación de expediente de protección de persona informante emitido con fecha 10.09.2024 (al que la persona reclamante se refiere como "Informe de fecha 10.09.2024"), que es el antecedente de la Resolución OAC/PA/1175/2024;
- La información solicitada ya ha sido entregada en su integridad a la persona reclamante mediante la Resolución OAC/PA/1325/2024, sobre acceso al expediente de protección de persona informante de fecha 17.10.2024;
- La información contenida en el expediente PPD 6-2023 referente al asesoramiento que habría recibido la persona reclamante ya se encuentra en poder de la misma, por ser la persona destinataria de dicho asesoramiento.
- El 10 de abril de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que acepta la respuesta a su solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el día 20 de abril y, transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse conforme a criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
De los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión del 08 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 165/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto, y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.