Inadmitida 12/02/2026 · 15 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar un abono de indemnización y una consulta jurídica

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Prat de Llobregat el pago de una indemnización por asistencia a un juicio como policía local y una explicación sobre la normativa aplicable. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud no busca acceder a información pública preexistente, sino realizar un pago y una consulta jurídica.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información elaborada por la Administración o que esta tenga en su poder.
2 La solicitud no tiene por objeto la obtención de información pública, sino la petición de un abono económico por indemnización.
3 La solicitud constituye una consulta jurídica sobre la interpretación de una norma, lo cual es causa de inadmisibilidad.
4 El procedimiento de garantía de la GAIP no es competente para resolver reclamaciones que no versen sobre el derecho de acceso a la información.

Texto completo

Resolución 266/2026, de 12 de febrero

Antecedentes

1. El día 28 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 164/2026, presentada contra el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, en relación con una solicitud que se describe en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

2. El 2 de diciembre de 2025 la persona ahora reclamante solicita, a través de un instancia genérica, que el Ayuntamiento le abone el dinero correspondiente a una indemnización por asistencia a un juicio, en condición de policía local, y se le indique cuál es la normativa aplicada en este caso.

Fundamentos Jurídicos

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

“Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”.

De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Según el artículo 18.1 LTAIPBG, “Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida”.

Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG transcrito. Por lo tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía, por más legítimas que puedan ser las pretensiones que se someten a la valoración de esta Comisión.

Efectivamente, la petición de la parte reclamante consiste en que el Ayuntamiento le abone el dinero correspondiente a una indemnización por asistencia a un juicio, en condición de policía local, y se le indique cuál es la normativa aplicada en este caso. Como podemos observar, se formulan unas peticiones que tienen por objeto actuaciones diferentes a la de proporcionar información pública preexistente. Además, y en lo que respecta concretamente a las explicaciones que se piden sobre cuál es la normativa aplicable, nos encontramos ante una causa específica de inadmisibilidad, dado que el objeto de la solicitud es una consulta jurídica sobre la interpretación de una norma determinada. Las mismas razones por las cuales el artículo 29.2 LTAIPBG establece la inadmisibilidad de las solicitudes que demanden informes o formulen consultas jurídicas conllevan la inadmisibilidad de las reclamaciones prevista por el artículo 33.2 RGAIP si su objeto no consiste propiamente en el acceso a la información pública, como sucede en la consulta del caso que nos ocupa.

En definitiva, las pretensiones de la persona reclamante no tienen amparo en el derecho de acceso a la información tal como se establece en el artículo 18.1 LTAIPBG y la Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto este derecho de acceso, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 164/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, según lo expuesto en el fundamento jurídico 1.
  2. Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.