El reclamante solicit贸 acceso f铆sico al expediente completo de una licencia de obras mayores al Ayuntamiento de Pineda de Mar. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), interpuso reclamaci贸n. La Comisi贸n de Garant铆a del Derecho de Acceso a la Informaci贸n P煤blica (GAIP) estima la reclamaci贸n, ordenando el acceso pero advirtiendo la necesidad de anonimizar datos personales.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
Resoluci贸n 415/2025, de 20 de marzo
Resumen: La informaci贸n solicitada y reclamada es informaci贸n p煤blica y, por tanto, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegaci贸n o acceso restringido. En t茅rminos generales, la TAAD n煤m. 67 establece un r茅gimen de acceso libre, salvo que concurra alg煤n l铆mite que deba prevalecer. Esta restricci贸n queda sin efecto una vez transcurridos 30 a帽os desde la producci贸n de la documentaci贸n. En este caso, la falta de colaboraci贸n no permite conocer la fecha de producci贸n de dicha documentaci贸n y, por tanto, corresponde a esta Comisi贸n la valoraci贸n de la existencia de eventuales l铆mites que puedan concurrir en el acceso a esta informaci贸n, y sobre los cuales esta Comisi贸n ya se pronunci贸 en el Dictamen 1/2016.
En cuanto a los derechos de propiedad intelectual derivados de la autor铆a (art铆culo 21.1.g LTAIPBG), debe distinguirse entre los derechos morales, que son inalienables, y los derechos de explotaci贸n, que incluyen la reproducci贸n y el aprovechamiento econ贸mico, que pueden ser objeto de cesi贸n. En el presente caso, la persona solicitante ped铆a "acceder f铆sicamente al expediente completo de obras mayores de la construcci贸n de la vivienda" y, por tanto, los derechos de explotaci贸n no se ver铆an perjudicados.
Respecto a los l铆mites que puedan derivarse de la intimidad y otros derechos privados leg铆timos (21.1.f LTAIPBG), estos se ver铆an afectados en tanto que la vivienda sobre la cual se solicita el acceso podr铆a revelar aspectos que afecten a la privacidad de las personas. Y, por 煤ltimo, en cuanto a los datos de car谩cter personal, no es previsible que estos afecten a datos especialmente protegidos y, por tanto, en aplicaci贸n del art铆culo 24.2, habr谩 que tener en cuenta las circunstancias en el acceso, especialmente el tiempo transcurrido (a) y la finalidad del acceso, especialmente si tiene una finalidad hist贸rica, estad铆stica o cient铆fica, y las garant铆as que se ofrezcan (b). Teniendo el acceso restringido previsto en el art铆culo 25.1 LTAIPBG, que se solicita el acceso presencial y este no provoca perjuicio a los derechos de explotaci贸n que puedan existir, y desconoci茅ndose si la vivienda en cuesti贸n es titularidad de una persona f铆sica o jur铆dica, se considera pertinente estimar el derecho de acceso tal y como se ha manifestado, si bien habr谩 que proceder previamente a anonimizar los datos personales que puedan considerarse excesivos para la finalidad del acceso y, si procede, al traslado previsto en el art铆culo 31 LTAIPBG o disponer del consentimiento de los afectados de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 36.2 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos (esto es, a los veinticinco a帽os de la muerte del afectado o, si no se conoce la fecha, cincuenta a帽os desde la producci贸n del documento).
ANTECEDENTES
1.
El 3 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamaci贸n 163/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Pineda de Mar, en relaci贸n con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administraci贸n.
2.
El 13 de noviembre de 2024 la persona ahora reclamante present贸 una solicitud de acceso a la informaci贸n p煤blica (SAIP) en la que ped铆a: "Acceder f铆sicamente al expediente completo de obras mayores de la construcci贸n de la vivienda unifamiliar aislada de la C/ Fluvi脿 XXX, incluidos los proyectos de licencia y constructivos".
3.
El 18 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamaci贸n, informa a la persona reclamante sobre los aspectos m谩s relevantes de su tramitaci贸n y de la posici贸n jur铆dica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislaci贸n de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la informaci贸n p煤blica. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administraci贸n reclamada relativas a la informaci贸n p煤blica solicitada, mientras dure la Reclamaci贸n.
4.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamaci贸n al Ayuntamiento de Pineda de Mar y le requiere que, dentro del plazo de quince d铆as establecido por el art铆culo 33.4 RGAIP, le remita un informe, as铆 como copia del expediente de la solicitud de informaci贸n de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepci贸n de la documentaci贸n requerida a la Administraci贸n.
FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica
De acuerdo con el art铆culo 39.1 de la LTAIPBG y el art铆culo 29 del RGAIP, esta Comisi贸n es competente para tramitar y resolver esta Reclamaci贸n. El art铆culo 2.b y c LTAIPBG definen la informaci贸n p煤blica y prev茅n el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el art铆culo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a t铆tulo individual como en nombre y representaci贸n de cualquier persona jur铆dica legalmente constituida.
El art铆culo 20 LTAIPBG prev茅 los requisitos y criterios para la aplicaci贸n de los l铆mites legales al derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica, indicando que la Administraci贸n no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los art铆culos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos l铆mites no son de aplicaci贸n autom谩tica y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un inter茅s p煤blico o privado superior que justifique el acceso a la informaci贸n.
2. Falta de colaboraci贸n de la Administraci贸n
El antecedente 4 pone de manifiesto que la Administraci贸n no aporta a este procedimiento la documentaci贸n que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboraci贸n de la administraci贸n con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garant铆a del derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica, no puede impedir la resoluci贸n de la Reclamaci贸n, ya que el art铆culo 33.7 RGAIP prev茅 expresamente que
"la falta de env铆o de la informaci贸n o la no emisi贸n de los informes solicitados por la Comisi贸n no impide que esta contin煤e la tramitaci贸n".
3. Sobre el derecho a la informaci贸n solicitada y l铆mites
La informaci贸n solicitada y reclamada, -acceso a una licencia de obras mayores-, si existe, es, de acuerdo con el art铆culo 2.b LTAIPBG, informaci贸n p煤blica, ya que es
"informaci贸n elaborada por la Administraci贸n y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el art铆culo 53.1 DTAIP incluye
"cualquier dato o documento que las administraciones p煤blicas hayan elaborado, posean o puedan leg铆timamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con los art铆culos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegaci贸n o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses p煤blicos y privados concurrentes (art铆culo 22.1 LTAIPBG). Aunque el art铆culo 18.2 LTAIPBG establece que el ejercicio de este derecho no est谩 condicionado a la concurrencia de un inter茅s personal, la persona reclamante manifiesta que "necesita acceso a la informaci贸n se帽alada por motivos profesionales".
Se recuerda al Ayuntamiento que, de acuerdo con el art铆culo 3.1.a) LTAIPBG, es un sujeto obligado a cumplir con las obligaciones de transparencia activa y a tramitar, conforme a la Ley, las solicitudes de acceso a la informaci贸n p煤blica.
En t茅rminos generales, la Tabla de acceso y evaluaci贸n documental (TAAD n煤m. 67, publicada en el DOGC 8914) para licencias de obras mayores dispone un r茅gimen de acceso libre, salvo que concurra alg煤n l铆mite que deba prevalecer porque ocasionalmente pueden contener datos personales que no son de categor铆as especiales ni meramente identificativos relacionados con la organizaci贸n, el funcionamiento o la actividad p煤blica de la Administraci贸n; tambi茅n puede contener datos de materias limitadas o restringidas por seguridad p煤blica y por derechos de propiedad intelectual. Esta restricci贸n queda sin efecto una vez transcurridos 30 a帽os desde la producci贸n de la documentaci贸n. A帽ade la TAAD, que esta documentaci贸n es de conservaci贸n permanente, salvo los planes de seguridad y salud en el trabajo.
En este caso, la falta de colaboraci贸n no permite conocer la fecha de producci贸n de esta documentaci贸n y, por tanto, corresponde a esta Comisi贸n la valoraci贸n de la existencia de eventuales l铆mites que puedan concurrir en el acceso a esta informaci贸n, y sobre los cuales esta Comisi贸n ya se pronunci贸 en el Dictamen 1/2016.
En cuanto a los derechos de propiedad intelectual derivados de la autor铆a (art铆culo 21.1.g LTAIPBG), de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, debe distinguirse entre los derechos morales (atribuci贸n o reconocimiento de autor铆a, divulgaci贸n, preservaci贸n de la integridad, entre otros), que son inalienables, y los derechos de explotaci贸n, que incluyen la reproducci贸n y el aprovechamiento econ贸mico, que pueden ser objeto de cesi贸n. La distinci贸n entre derechos morales y derechos de explotaci贸n puede conllevar f谩cilmente la existencia de titulares diferentes. El autor de un proyecto t茅cnico es sin duda el titular de sus derechos morales de propiedad intelectual, pero es probable que los derechos de explotaci贸n los haya cedido a la persona o entidad que le ha encargado o comprado el proyecto. Al ponderar estos derechos con el de acceso, habr谩 que determinar a qui茅n corresponde la titularidad de los derechos que puedan resultar perjudicados. El acceso a un documento afectado por este l铆mite no afectar谩 a los derechos morales pero, en funci贸n de c贸mo se realice dicho acceso, podr铆a afectar a los derechos de explotaci贸n. No obstante, la propiedad intelectual no puede operar como l铆mite al acceso, sino como l铆mite a su utilizaci贸n o explotaci贸n por parte del solicitante. En el presente caso, la persona solicitante ped铆a "acceder f铆sicamente al expediente completo de obras mayores de la construcci贸n de la vivienda" y, por tanto, los derechos de explotaci贸n no se ver铆an perjudicados.
Respecto a los l铆mites que puedan derivarse de la intimidad y otros derechos privados leg铆timos (21.1.f LTAIPBG), estos se ver铆an afectados en tanto que la vivienda podr铆a revelar aspectos que afecten a la privacidad de las personas. Recordamos que el art铆culo 18 de la Constituci贸n Espa帽ola garantiza los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones. Aunque el acceso al proyecto constructivo de una vivienda no deber铆a comportar una invasi贸n de la intimidad, no se puede descartar que en ciertos casos haya un perjuicio, por lo que habr谩 que ponderar su protecci贸n frente al derecho de acceso.
Por 煤ltimo, respecto a los datos de car谩cter personal, al solicitarse el expediente completo, habr谩 que considerarlos cuando afecten a personas f铆sicas m谩s all谩 de los datos meramente identificativos relacionados con la actividad p煤blica. No es previsible que afecten a datos especialmente protegidos y, en aplicaci贸n del art铆culo 24.2, habr谩 que tener en cuenta las circunstancias en el acceso, especialmente el tiempo transcurrido (a) y la finalidad del acceso (b).
Dicho esto, teniendo en cuenta que el art铆culo 25.1 LTAIPBG prev茅 que
"si es aplicable alguno de los l铆mites de acceso a la informaci贸n p煤blica establecidos por los art铆culos anteriores, la denegaci贸n de acceso solo afecta a la parte correspondiente de la documentaci贸n, y se debe autorizar el acceso restringido al resto de los datos"; que se solicita el acceso presencial y este no provoca perjuicio a los derechos de explotaci贸n; y desconoci茅ndose si la vivienda es titularidad de una persona f铆sica o jur铆dica, se considera pertinente estimar el derecho de acceso tal y como se ha manifestado, si bien habr谩 que proceder previamente a anonimizar los datos personales que puedan considerarse excesivos para la finalidad del acceso y, si procede, al traslado previsto en el art铆culo 31 LTAIPBG o disponer del consentimiento de los afectados de acuerdo con el art铆culo 36.2 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos.
En este caso es importante advertir al Ayuntamiento que tiene la responsabilidad exclusiva de aplicar el r茅gimen previsto en los art铆culos 23, 24 y 25 de la LTAIPBG para cumplir con la normativa de protecci贸n de datos personales al ejecutar esta resoluci贸n.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos p煤blicos de disponer de un sistema de gesti贸n documental (SGD) y atribuciones de la funci贸n p煤blica de secretar铆a
El art铆culo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gesti贸n de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos p煤blicos de disponer de un sistema de gesti贸n documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida. El art铆culo 8 a帽ade que la organizaci贸n, evaluaci贸n y conservaci贸n de los documentos p煤blicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus respectivos titulares.
El cap铆tulo X del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad establece que las administraciones p煤blicas deben adoptar medidas organizativas y t茅cnicas para garantizar la recuperaci贸n y conservaci贸n del documento electr贸nico, la definici贸n de una pol铆tica de gesti贸n de documentos, la inclusi贸n de un 铆ndice electr贸nico que garantice la integridad, la identificaci贸n 煤nica, la asociaci贸n de metadatos, la clasificaci贸n y el acceso completo e inmediato.
Respecto a la gesti贸n de documentos electr贸nicos, la Disposici贸n Adicional Und茅cima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de r茅gimen jur铆dico y de procedimiento de las administraciones p煤blicas de Catalu帽a establece que los documentos electr贸nicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electr贸nicos de acuerdo con la normativa de archivos; que deben asegurar la identidad e integridad a largo plazo; que se debe garantizar la autenticidad y la funcionalidad originales; y que los sistemas de informaci贸n deben garantizar la trazabilidad de las acciones.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gesti贸n de documentos p煤blicos como facilitadores de datos y documentos aut茅nticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la informaci贸n siguiendo criterios tem谩ticos y cronol贸gicos (art. 6.1.d) y la obligaci贸n de establecer un sistema de gesti贸n integrado que permita la interoperabilidad y la vinculaci贸n autom谩tica de cada documento a su r茅gimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Cabe recordar que el art铆culo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el r茅gimen jur铆dico de los funcionarios de la Administraci贸n Local con habilitaci贸n de car谩cter nacional, establece en su punto 2 la funci贸n de fe p煤blica y la direcci贸n superior de los archivos y registros de la entidad local. Por tanto, el Secretario debe ser conocedor de la existencia de un sistema de gesti贸n documental y velar por la documentaci贸n de la cual es custodio y responsable.
Por otra parte, el art铆culo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catal谩n regula los documentos que integran el patrimonio documental de Catalu帽a, los cuales est谩n sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluaci贸n y elecci贸n de documentos.
En consecuencia, la informaci贸n solicitada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo perfectamente clasificado para permitir su recuperaci贸n. Siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificaci贸n para la Administraci贸n Local, esta documentaci贸n deber铆a estar clasificada en el nivel Licencias y comunicaciones urban铆sticas (c贸digo 0139), serie licencias de obras mayores (2413).
5. Seguimiento de la ejecuci贸n
El art铆culo 43.5 LTAIPBG establece que
"la Administraci贸n debe comunicar a la Comisi贸n las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediaci贸n y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisi贸n". La GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El art铆culo 43 LTAIPBG establece que si la Administraci贸n incumple el plazo para entregar la informaci贸n, la desatenci贸n del requerimiento de la Comisi贸n debe ser calificada como infracci贸n muy grave (art铆culos 81 y 82 LTAIPBG). Asimismo, el art铆culo 25.2.k RGAIP prev茅 la publicaci贸n en la web de la Comisi贸n de los casos en que los requerimientos han sido desatendidos.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El art铆culo 44 LTAIPBG prev茅 que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisi贸n con la previa disociaci贸n de los datos personales.
RESOLUCI脫N
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jur铆dicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesi贸n de 20 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamaci贸n 163/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la informaci贸n solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jur铆dico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Pineda de Mar que entregue a la persona reclamante la informaci贸n indicada en el apartado 1 dentro del plazo m谩ximo de quince d铆as.
- Requerir al Ayuntamiento de Pineda de Mar que informe a la GAIP, en el plazo de quince d铆as, del 贸rgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resoluci贸n, as铆 como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resoluci贸n.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamaci贸n 163/2025 y dar publicidad a esta resoluci贸n en la web de la GAIP.
Notas finales
Los plazos establecidos en esta Resoluci贸n para la entrega de la informaci贸n se contar谩n en d铆as h谩biles (excluyendo festivos y s谩bados) y comienzan al d铆a siguiente de la recepci贸n de su notificaci贸n por la Administraci贸n reclamada. La Administraci贸n obligada puede solicitar la ampliaci贸n del plazo, la cual solo ser谩 admitida si se notifica antes del vencimiento y se justifica de forma precisa.
Si la Administraci贸n no entrega la informaci贸n en el plazo establecido, la persona reclamante puede comunicarlo a la GAIP para que esta requiera su cumplimiento. El incumplimiento ser谩 difundido en la web de la Comisi贸n conforme al art铆culo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalu帽a en un plazo de dos meses, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicci贸n contenciosa administrativa.