Inadmitida 12/02/2026 · 16 días en resolverse

Solicitud de envío de título formativo al domicilio del interesado por imposibilidad de desplazamiento

El reclamante solicitó al Servei d'Ocupació de Catalunya el envío a su domicilio en Sevilla de un título formativo, ante la imposibilidad de recogerlo presencialmente en Barcelona. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque la pretensión no versa sobre el acceso a información pública, sino sobre la realización de una gestión administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia de la Comisión se limita a resolver reclamaciones sobre el derecho de acceso a la información pública preexistente.
2 No constituyen solicitudes de acceso a la información aquellas peticiones que busquen que la Administración realice una actuación distinta a proporcionar información.
3 El objeto de la solicitud es el envío de un documento físico por correo, lo cual es una gestión administrativa y no una solicitud de información pública.
4 La reclamación es inadmisible conforme al artículo 33.2 del RGAIP al no tener por objeto el derecho de acceso a la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

El 27 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 161/2026, presentada por una persona física contra el Servicio de Ocupación de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente. La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 26 de enero de 2026 la persona ahora reclamante presentó, mediante instancia genérica, una "Reclamación titulo Atención Sociosanitaria para personas Dependientes en domicilio" en la cual solicita: "Recepción en Sevilla del titulo que han enviado a la oficina de Barcelona cuando llevo 3 años residiendo en Sevilla". Aporta un escrito en el que explica que ha recibido un correo electrónico de la oficina de Sant Andreu (calle Josep Soldevilla) indicándole que habían recibido un título de una formación y que podía retirarlo con solicitud previa de cita; que se ha puesto en contacto con dicha oficina y le informan que no es posible realizar dicho envío.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

En primer lugar, cabe aclarar que la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y ejerce las funciones de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio. Entre estas se encuentra la de resolver las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas y las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones en materia de acceso a la información pública (artículo 7.2 b del RGAIP).

En segundo lugar, el artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.

De acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG se entiende por información pública:

"la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

El artículo 53.3 del Decreto 8/2021 añade que:

"no son solicitudes de acceso a la información pública las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente de la de proporcionar información pública preexistente [.../...]".

En el caso concreto, se constata que la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la Ley, sino el envío por parte del SOC de un título formativo a su domicilio (Sevilla) por la imposibilidad de desplazarse tal como se le requiere; una actuación que escapa de las funciones que son propias de esta Comisión.

Por todo ello, es procedente inadmitirla, de acuerdo con el artículo 33.2 RGAIP, que establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir a trámite la reclamación 161/2026, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar la finalización de la Reclamación 161/2026 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.