Se solicitó acceso a un expediente de investigación sobre presunta discriminación laboral al Ayuntamiento de Granollers. El sindicato UGT alegó que, aunque la administración estimó la solicitud, no se le había entregado la información. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación por ser prematura.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 264/2026, de 12 de febrero
Sentido de la resolución: Inadmisibilidad
Resumen: En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento resolvió estimar la solicitud de acceso a la información pública el 15 de enero de 2026 y dispone del plazo de treinta días hábiles posteriores a la notificación de la resolución para entregar la información. A pesar de no disponer de la evidencia de la fecha de recepción de dicha notificación, es claro que la reclamación es prematura, ya que en el caso de que la persona reclamante hubiese recibido la notificación en la misma fecha de la resolución (15/01/2026), el plazo finaliza el 26 de febrero de 2026. En consecuencia, resulta evidente su carácter prematuro, dado que el plazo del que dispone la administración para efectuar la entrega de la información no ha finalizado según la regulación mencionada de los plazos y, particularmente, con el artículo 32.1, letra d) del RGAIP, que remite al artículo 36.1 LTAIPBG.
Antecedentes
El 27 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 160/2026, presentada por una persona física en nombre y representación de UGT contra el Ayuntamiento de Granollers en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante no solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que se le ha respondido por parte de la Administración pero que no se le ha entregado la información.
El 20 de diciembre de 2025 la persona reclamante, en nombre de las organizaciones sindicales UGT y SP-CME, presentó un escrito en el que demanda, entre otras cosas, acceso a información pública (SAIP). Concretamente demanda:
"El expediente administrativo completo relativo a la investigación y/o análisis de la presunta situación de discriminación laboral comunicada por el agente TIP 1447, incluyendo, de manera expresa y no limitativa:
- Todas y cada una de las actuaciones practicadas.
- La identificación de los cargos y personas intervinientes en cada actuación.
- Fechas, horas y lugares de las reuniones y actuaciones celebradas.
- Actas, informes internos, comunicaciones y valoraciones emitidas.
- Informes o actuaciones del Servicio de Prevención.
- Cualquier otro documento obrante en el expediente y relacionado con los hechos denunciados".
En la Reclamación se aporta autorización de la persona afectada para esta investigación y la resolución E-184/2026 de fecha 15 de enero de 2026 mediante la cual, y en lo que respecta a la información pública solicitada, el Ayuntamiento acuerda: "Segundo.- Comunicar al Servicio de Prevención que proceda a dar acceso al expediente a las personas autorizadas, teniendo en cuenta que será necesario anonimizar aquellos datos que puedan afectar a los límites de aquellos especialmente protegidos derivados del artículo 23 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".
Fundamentos Jurídicos
1. Inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si fuera el caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto.
De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Según el artículo 42.1 LTAIPBG, las reclamaciones ante la GAIP deben presentarse dentro del plazo de un mes desde la notificación de la resolución impugnada.
Por su parte, el artículo 32.1, letra d) del Reglamento de la GAIP establece que
"Las reclamaciones ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública deben interponerse en el plazo de un mes, a contar desde: (...) d) El vencimiento del plazo previsto por los artículos 35.3 y 36.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre".
En este sentido, recordamos que el artículo 36.1 LTAIPBG dispone que
"Si una solicitud es estimada total o parcialmente, el órgano competente debe suministrar la información al interesado, en el formato en que la haya solicitado, en el plazo de treinta días". Recordamos que el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas establece que:
"2. Siempre que por ley o por el derecho de la Unión Europea no se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entenderá que estos son hábiles, y se excluyen del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales para declararlo así una ley o el derecho de la Unión Europea, deberá constar esta circunstancia en las notificaciones correspondientes".
En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento resolvió estimar la SAIP el 15 de enero de 2026 y dispone del plazo de treinta días hábiles posteriores a la notificación de la resolución para entregar la información. A pesar de no disponer de la evidencia de la fecha de recepción de esta notificación, es claro que la reclamación es prematura, ya que en el caso de que la persona reclamante hubiese recibido la notificación en la misma fecha de la resolución (15/01/2026), el plazo finaliza el 26 de febrero de 2026.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que la Reclamación fue presentada ante la GAIP el día 27 de enero de 2026, resulta evidente su carácter prematuro, dado que el plazo del que dispone la administración para efectuar la entrega de la información no ha finalizado según la regulación mencionada de los plazos y, particularmente, con el artículo 32.1, letra d) del RGAIP, que remite al artículo 36.1 LTAIPBG.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 160/2026 por prematura y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.