Pérdida de objeto 20/02/2025 · 18 días en resolverse

Acceso a horarios de instalaciones deportivas y resolución por pérdida de objeto

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Callús los horarios de una instalación deportiva y documentación previa. Tras presentar la reclamación ante la GAIP por falta de respuesta, el Ayuntamiento entregó la información de forma sobrevenida. La GAIP decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse satisfecho la pretensión del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Callús entregó la información solicitada tras la interposición de la reclamación.
2 El cumplimiento de la obligación de acceso de forma sobrevenida conlleva la pérdida del objeto de la reclamación.
3 Al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica, no es necesario realizar una declaración sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 253/2025, de 20 de febrero

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento de Callús ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Esta entrega efectuada de manera sobrevenida conlleva la pérdida del objeto de la Reclamación, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

El día 2 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 160/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Callús, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) que se detalla en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se hace constar que: "He contactado a el SINDIC DE GREUGUES y me han dirigido a ustedes. Aprovecho para solicitar que la comunicaciones que GAIP me remita sean en castellano".

En fecha 11 de julio de 2024 la persona reclamante presenta ante el Ayuntamiento una SAIP en la cual demanda "horarios de apertura y cierre semanales de las instalaciones de Pádel de la Calle Viladelleva de Callús. También aprovecho para pedir que se me facilite la documentación solicitada en la instancia genérica E- 2024-1449 el 29/04/2024 a las 13:54".

El 4 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 4 de febrero la GAIP solicita al Ayuntamiento de Callús los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que lo representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.

El día 17 de febrero, el Ayuntamiento reclamado hace constar que: "En fecha de 17/02/2025 y con registro de salida núm. 275, el Ayuntamiento de Callús, ha notificado los extremos señalados al Sr. XXX. En este sentido y vista el cumplimiento de nuestras obligaciones en materia de publicidad activa, solicitamos que se deje sin efectos la mediación propuesta".

El día 17 de febrero de 2025 la GAIP recibe una comunicación de la persona reclamante en la cual hace constar que: "En relación con la reclamación 160/2025 (adjunto documento de admisión provisional de la reclamación) me gustaría informar que acabo de recibir ahora mismo la respuesta por parte de la administración (adjunto respuesta y el documento de evidencias del proceso de notificación)".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública. En este sentido, la Comisión vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y ejerce las funciones de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio. Entre estas se encuentra la de resolver las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas y las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones en materia de acceso a la información pública (artículo 7.2 b RGAIP).

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento reclamado ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Esta entrega de la información efectuada de manera sobrevenida conlleva la pérdida del objeto de la Reclamación, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la reclamación 160/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.