Inadmitida 12/02/2026 · 16 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por no versar sobre el derecho de acceso a la información pública

El reclamante solicitó la mediación de la Comisión de Garantía ante el Departament de Drets Socials i Inclusió de la Generalitat de Catalunya para revisar la incorrección de una resolución sobre la Renta Garantizada de Ciudadanía. La Comisión de Garantía de la Información Pública (GAIP) decidió la inadmisión de la reclamación porque el objeto no es el acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información elaborada o en poder de la Administración como consecuencia de su actividad.
2 La competencia de la Comisión de Garantía se restringe exclusivamente a la revisión de resoluciones en materia de acceso a la información pública.
3 Las pretensiones del reclamante, orientadas a impugnar una resolución administrativa de otra naturaleza, no tienen amparo en el derecho de acceso.
4 Al no tratarse de una solicitud de obtención de información preexistente, la reclamación debe ser inadmitida según el reglamento aplicable.

Texto completo

Resolución 263/2026, de 12 de febrero

Resumen: La solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) para la información pública, consistente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no está amparada por el derecho de acceso a esta, tal como establece el artículo 18.1 de la citada ley. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

ANTECEDENTES

1. El día 27 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 159/2026, presentada contra el Departamento de Derechos Sociales e Inclusión de la Generalitat de Cataluña, en relación con una solicitud de renta garantizada de ciudadanía (RGC). La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la LTAIPBG y regulado por los artículos 36 a 41 del RGAIP.

En la reclamación se hace referencia a la incorrección de una Resolución, correspondiente a la solicitud de RGC.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

“Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”

De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Según el artículo 18.1 de la LTAIPBG, “las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida”.

Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG transcrito. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía, por más legítimas que puedan ser las pretensiones que se someten a la valoración de esta Comisión.

Efectivamente, la petición de la parte reclamante consiste en que la GAIP revise una resolución de la Administración de la Generalitat relativa a una solicitud de renta garantizada de ciudadanía (RGC). Como podemos observar, se formulan unas peticiones que tienen por objeto actuaciones distintas a la de proporcionar información pública preexistente.

En definitiva, las pretensiones de la persona reclamante no tienen amparo en el derecho de acceso a la información tal como se establece en el artículo 18.1 de la LTAIPBG y la Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto este derecho de acceso, en aplicación del artículo 33.2 del RGAIP.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 159/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, según lo expuesto en el fundamento jurídico 1.
  2. Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.