El reclamante solicitó información sobre una reclamación anterior no atendida y detalles sobre puestos de trabajo (fisioterapia/enfermería). La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) inadmitió la parte relativa a la reclamación anterior por ser reiterativa (debe seguir la vía de ejecución), declaró la pérdida de objeto por información entregada y desestimó el resto por inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 413/2025, de 20 de marzo
Resumen de la resolución: Inadmisión parcial, pérdida de parte del objeto y desestimación parcial. Se inadmite la petición de información que debería haberse entregado de acuerdo con la Resolución 1275/2024, de 10 de octubre de esta Comisión sobre una reclamación anterior del mismo reclamante y contra la misma institución (reclamación 1058/2024); se recuerda que debe realizarse mediante el procedimiento de ejecución previsto en el artículo 43 de la LTAIPBG para obtener la información demandada y para que la Administración cumpla la decisión sobre el acceso reconocido. Se constata que, en este caso, ya se ha producido el procedimiento de requerimiento de ejecución, que se notificó a la administración reclamada el pasado 21 de enero de 2025.
Respecto a la petición de información demandada que corresponde admitir en esta reclamación, la Administración informa que sobre los horarios semanales y la distribución anual del alumnado con necesidades de fisioterapia, correspondientes a los planes anuales de los tres cursos escolares, se los ha facilitado al reclamante, con lo cual se reconoce que se ha producido una pérdida de parte del objeto de la reclamación.
Finalmente, en cuanto a la información que la Administración manifiesta que no dispone para entregar al reclamante, se considera que debe desestimarse la reclamación.
ANTECEDENTES
El 1 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 159/2025, presentada contra el Consorcio Educación Especial Montserrat Montero-Granollers, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Se manifiesta que no se ha recibido información de la Administración reclamada.
El 4 de diciembre de 2024 el reclamante presenta escrito al Centro de Educación Especial y manifiesta que: No se ha facilitado información respecto de la Reclamación 1058/2024 en la documentación recibida por correo electrónico el 27 de noviembre de 2024 y formula una serie de comentarios respecto de cuestiones diversas que se plantean sobre la incorrecta asignación de funciones y definición del puesto de trabajo, con especial referencia a las de enfermería.
Es por ello que solicita:
- La incluida en el apartado primero de la parte expositiva de este escrito y que habiendo sido solicitada en fecha 26 de junio de 2024 todavía no se ha entregado.
- Formación técnica y legal sanitaria específica de los puestos de responsabilidad encargados de las decisiones organizativas del CEE Montserrat Montero (incluyendo el Administrador General) relacionadas con la prestación de servicios sanitarios en el centro educativo y que puedan sostener las afirmaciones del CEEMM expuestas en el apartado segundo de la parte expositiva de este escrito. Si no se dispone de tal formación se indique por escrito.
- En caso de no disponer de dicha formación, se aclare si dichas decisiones han contado con el asesoramiento de personal técnico externo especializado en normativa y gestión sanitaria.
- Que, en caso de existir asesoramiento externo, se facilite:
a) La identificación de los profesionales o entidades consultadas.
b) Los informes, recomendaciones, actas u otros documentos emitidos como resultado de dichas consultas. - Que se certifique si las decisiones organizativas y las afirmaciones realizadas sobre las funciones del fisioterapeuta/enfermero están fundamentadas en criterios objetivos y normativos, conforme a las competencias específicas requeridas para la prestación de servicios sanitarios en un centro de educación especial.
- Expediente administrativo de modificación de la ficha descriptiva de fisioterapeuta del CEEMM aprobada en el estudio organizativo y de valoración de puestos de trabajo de 2023. Si no existe esta modificación simplemente que se aclare.
- Motivo por el cual las afirmaciones del CEEMM de acuerdo con las instrucciones del equipo directivo contradicen funciones recogidas en el estudio organizativo, elaboración de la valoración de puestos de trabajo y de la ficha descriptiva del puesto de trabajo realizado por el CEEMM en el primer semestre de 2023 así como las obligaciones y funciones legales e inherentes a la profesión de enfermería.
- De las 6 primeras funciones del apartado segundo de la parte expositiva del presente escrito se aclare si para el puesto de trabajo de la fisioterapeuta XXX el CEEMM mantiene las mismas afirmaciones. En caso contrario se aclare las diferencias y el motivo de las cuales.
- Confirmación expresa o no de si el puesto de fisioemfermero ha tenido que asumir o no las siguientes funciones:
a) Atención a los estados de agitación de los alumnos con problemas conductuales y administración de la medicación pautada por el médico.
b) Desempeño de funciones como referente COVID durante la pandemia de 2020, incluso fuera de su horario laboral.
c) Realización de pruebas PCR y tests de antígenos a todo el personal del centro escolar durante la pandemia.
d) Acompañamiento de los alumnos al hospital en caso de derivación en ambulancia, como enfermero del centro, hasta la llegada del tutor legal del alumno/a o de la dirección del centro.
El 17 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Consorcio de Educación y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le tramite un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 17 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le demanda especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 19 de febrero de 2025 la GAIP recibe informe del Consorcio de Educación Especial que remite la información entregada en relación a la Reclamación 1058/2024 presentada contra este centro y a la cual se refiere el escrito del reclamante en su primer punto.
El 25 de febrero de 2025 la GAIP recibe segundo informe del Consorcio de Educación Especial que advierte que: "El 18 de diciembre de 2024 se facilitó al (reclamante) por correo electrónico, según se acredita con el siguiente enlace".
El 17 de febrero de 2025 la GAIP comunica el inicio de la reclamación 159/2025, por la solicitud presentada el 4 de diciembre 2024, mediante RGE 2024064756 del Ayuntamiento de Granollers por el (reclamante), detallada en el primer punto. Consideraciones. En relación con la petición de los horarios semanales y la distribución anual del alumnado con necesidades de fisioterapia, corresponden a los planes anuales de los tres cursos escolares, facilitados al reclamante, de acuerdo con el segundo punto de los hechos. Respecto a la solicitud de confirmaciones expresas que solicita el reclamante en los apartados primero, 3) y 4) de los puestos de fisioterapeuta y fisio-enfermero, el Consorcio de Educación Especial Montserrat Montero no dispone de esta información que pueda entregar al reclamante.
El 3 de marzo de 2025 la GAIP advierte al Consorcio de Educación Especial que, en relación con el envío de 25 de febrero de 2025, se ha informado respecto de la ejecución de la Resolución 1275/2024, de 10 de octubre (Reclamación 1058/2024), sin referencia a la Reclamación 159/2025, objeto de la presente tramitación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Inadmisibilidad de la reiteración de una reclamación
El objeto de la reclamación se refiere, por una parte, a la falta de entrega de la información que se debería haber facilitado de acuerdo con lo determinado en la Resolución 1275/2024 de 10 de octubre sobre la reclamación 1058/2024 y, por otra parte, se reclama información específica de determinados puestos de trabajo del Centro de Educación Especial.
Cabe advertir que, respecto a la información que debería haberse entregado de acuerdo con la Resolución 1275/2024, de 10 de octubre de esta Comisión sobre una reclamación anterior del mismo reclamante y contra la misma institución (reclamación 1058/2024), se constata que debe realizarse mediante el procedimiento de ejecución previsto en el artículo 43 de la LTAIPBG para proceder a obtener la información demandada y para que la Administración cumpla la decisión sobre el acceso reconocido.
Se recuerda que la desatención del requerimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 34 de la LTAIPBG puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en el título VII de esta norma, y que la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar y dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión. Sin embargo, no se prevé que esto se haga mediante la interposición de una nueva petición de acceso a la información, que resultaría reiterativa para obtener el acceso ya reconocido, ni tampoco mediante la interposición de una nueva reclamación con el mismo objeto, razón por la cual debe inadmitirse esta parte de la reclamación.
No obstante, esta Comisión constata que el Centro de Educación Especial declaró que el 18 de diciembre de 2024 se facilitó al reclamante, por correo electrónico, la información reclamada y aporta los enlaces correspondientes. De acuerdo con esto, si la información entregada no se corresponde con lo solicitado, lo que corresponde es la instrucción del correspondiente incidente de ejecución.
A estos efectos, se recuerda que la Resolución 1275/2024 de 10 de octubre, además de requerir la entrega de la información a la persona reclamante, requirió a la administración reclamada informar a la GAIP, en un plazo de 15 días, del órgano o persona responsable de su cumplimiento, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
El día 11 de diciembre de 2024 el reclamante, que es el mismo que ahora reclama, comunicó a la GAIP el escrito donde manifestaba la falta de entrega de la información estimada por la Resolución de referencia. De los antecedentes mencionados se desprende el incumplimiento de los requerimientos contenidos en la Resolución, la cual es ejecutiva y de obligado cumplimiento.
El Pleno de la GAIP, y a efectos de lo establecido en el artículo 43 de la LTAIPBG, requirió al Ayuntamiento de Granollers para la ejecución de la Resolución 1275/2024, de 10 de octubre de 2024, y para informar a la GAIP de las actuaciones realizadas para el cumplimiento de dicho requerimiento, lo cual se notificó el 21 de enero de 2025.
Agotado este procedimiento, esta Comisión no dispone de otros mecanismos para dar cumplimiento a sus decisiones.
3. Pérdida de parte del objeto de la reclamación
El Centro de Educación Especial ha declarado que, en relación con la petición de los horarios semanales y la distribución anual del alumnado con necesidades de fisioterapia, corresponden a los planes anuales de los tres cursos escolares, facilitados al reclamante. De acuerdo con esto, se manifiesta que la Administración reclamada ha dado acceso a parte de la información solicitada en el marco de este procedimiento.
Este hecho supone la satisfacción extemporánea de una parte de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida de esta parte del objeto.
4. Sobre la pérdida de parte del objeto de la reclamación
La reclamación tiene por objeto, como se ha dicho, también el derecho de acceso a información específica sobre determinados puestos de trabajo del Centro de Educación.
En este caso, el Consorcio de Educación Especial Montserrat Montero informa que, respecto de los puestos de fisioterapeuta y fisio-enfermero, no dispone de esta información que pueda entregar al reclamante.
Se constata, por tanto, que al afirmar la Administración reclamada que no dispone de la información o de los datos solicitados, se ha producido una respuesta de la Administración; se recuerda la doctrina de la GAIP respecto a la veracidad de la información (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Según esta Comisión, la veracidad es requerida por el artículo 6.1.a LTAIPBG, a efectos de garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b e 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de estar en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida potestad de inspección ni competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.
Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida de parte del objeto de esta.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publiquen en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión del 20 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir parcialmente la reclamación con relación a la petición de la información no entregada de acuerdo con la Resolución 1275/2024, de 10 de octubre de esta Comisión, que se pronunciaba respecto de una reclamación anterior del mismo reclamante y contra la misma institución y sobre la cual se ha requerido su ejecución a la Administración reclamada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
- Declarar parcialmente la pérdida sobrevenida de parte del objeto de la reclamación respecto de la información entregada por la Administración de acuerdo con el fundamento jurídico 3.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 159/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.