Estimada 20/03/2025 · 48 días en resolverse

Acceso al decreto de cierre de un expediente disciplinario y documentación relacionada

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Ribera d'Ondara el decreto de archivo y documentación de un expediente disciplinario de la secretaria. La administración alegó una investigación por sustracción de datos para denegar el acceso. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación por ser información de un procedimiento ya finalizado sin sanciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a un expediente disciplinario finalizado y sin sanción no está limitado por el artículo 23 de la LTAIPBG, ya que no hubo constatación de infracción.
2 Existe un interés público relevante en fiscalizar las decisiones sobre el ejercicio de potestades regladas, como el archivo de denuncias.
3 La condición de miembro de la corporación local otorga un carácter reforzado al derecho de acceso para el ejercicio de sus funciones de control.
4 La alegación de una investigación en curso por sustracción de datos no es oponible al acceso de un procedimiento disciplinario distinto y ya concluido.

Texto completo

Resolución 412/2025, de 20 de marzo

En este caso, el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo toman las decisiones los correspondientes órganos administrativos relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más concretamente, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia, potestades que en ningún caso son de carácter discrecional. Ciertamente, existe un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo de las actuaciones previas, porque de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas, podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que de ninguna manera lo es. En casos como el presente, para atender el interés público antes descrito, es decir, el interés de conocer cómo se ejerce una potestad administrativa reglada y cumplir las finalidades de la transparencia establecidas en el artículo 1.2 de la LTAIPBG, es necesario dar acceso al expediente reclamado, toda vez que no existe ningún límite en la LTAIPBG que pueda limitar su acceso, ya que el artículo 23 de la Ley citada no regiría el supuesto que analizamos, precisamente porque los hechos ocurridos no derivaron en la constatación de la comisión de ninguna infracción disciplinaria, ni en la imposición de ninguna sanción que una eventual infracción pudiera conllevar.

ANTECEDENTES

El 31 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 157/2025 presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Ribera d’Ondara en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 13 de enero de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Ribera d’Ondara lo siguiente: "Decreto de cierre de expediente disciplinario y otra documentación relacionada con el expediente disciplinario de la secretaria/interventora del Ayuntamiento de Ribera d'Ondara". Además, la electa reclamante explica que "Soy parte interesada en el expediente disciplinario de la Sra. XXX, núm. 404/2024 y otros que puedan estar relacionados." También dice que: "Con fecha 9 de enero se había previsto tomar mi declaración en la Diputación de Lleida en relación al expediente disciplinario incoado a la secretaria interventora interina del Ayuntamiento de Ribera d'Ondara (agrupada con Talavera), Sra. XXX, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 243/1995, de 27 de junio, por el cual se aprueba el Reglamento del régimen disciplinario de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y con el fin de una adecuada objetivación y comprobación de los hechos imputados a la mencionada secretaria interventora del Ayuntamiento de Ribera d'Ondara. Que cuando ya estaba en camino se me avisó que no era necesario que compareciera, porque ya se había dictado un decreto de Alcaldía anulando el expediente disciplinario. Que no he recibido ninguna notificación del Ayuntamiento de Ribera d'Ondara al respecto de este hecho, ni se me ha notificado que no era necesario que fuera a la Diputación. Que tampoco se notificó a otras personas que debían declarar que no era necesario que fueran a la Diputación de Lleida a declarar. Que con fecha 8 de enero solicité al Ayuntamiento que se me tuviera por personada como parte interesada en los expedientes relacionados con el expediente disciplinario de la Sra. XXXX y se me enviara toda la documentación nueva generada a partir del día 27 de diciembre de 2024, fecha de entrada del nuevo alcalde XXX. A fecha 13 de enero de 2025 no he recibido ninguna información al respecto. SOLICITO Que se me tenga por parte interesada, como alcaldesa que incoó el expediente disciplinario, y actualmente regidora del Ayuntamiento de Ribera d'Ondara, y que se me envíen digitalmente los expedientes relacionados en el plazo máximo de 4 días tal como establecen las leyes citadas."

La Reclamación presentada el 31 de enero de 2025 indica que el Ayuntamiento no ha atendido la SAIP registrada.

El 13 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 13 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Ribera d'Ondara y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

Con fecha 10 de marzo el Ayuntamiento de Ribera d'Ondara remite el siguiente informe a la GAIP:

"2. Este Ayuntamiento ha sufrido una sustracción de datos y documentación administrativa, según se constata en el informe pericial informático, de 25 de febrero de 2025, suscrito por el Perito Ingeniero Superior en Informática colegiado núm. XXX.
3. Los indicios evidentes de filtración de información que constan en el mencionado peritaje, se han producido entre los días 23 y 26 de diciembre de 2024. En estas mismas fechas, se tiene constancia de que XXX del municipio, y XXX, encargó que unas personas clonaran material informático del Ayuntamiento, durante los días 23 y 24 de diciembre de 2024.
4. El peritaje también pone de manifiesto que 'la filtración de datos y archivos de un Ayuntamiento mediante un disco duro externo – como parecería haber ocurrido según los indicios recogidos, y que podrían contener datos personales y confidenciales –, supone un grave riesgo para la seguridad de la información', circunstancia que conlleva no poder saber si los expedientes disponibles en la base de datos del Ayuntamiento son completos, están dañados o han sido alterados.
5. La información anteriormente descrita se ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes, mediante una denuncia presentada ante la Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra, que está en curso de investigación y también de ser ampliada.
6. En el momento de emitir la presente resolución, se encuentran pendientes los resultados de las investigaciones policiales y de nuevas periciales encargadas por este Ayuntamiento, a la vista del primer informe entregado. Esta situación afecta al acceso y la disponibilidad de la documentación solicitada.
7. A la vista de lo expuesto, cabe constatar que podría existir un conflicto de intereses entre la peticionaria de la información, presuntamente propiciadora de la sustracción producida, y el interés general que le corresponde preservar al propio Ayuntamiento, en especial atención a la investigación en curso."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que "Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación se presenta por parte de una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal y como la GAIP señala en numerosas Resoluciones - la primera de las cuales es la que resolvió la Reclamación 3/2016 -, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previsto en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas optan voluntariamente por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Sobre el derecho a la información solicitada

En primer lugar, cabe tener en cuenta que la información solicitada por la persona reclamante es información pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.b) de la LTAIPBG, ya que es información que el Ayuntamiento previsiblemente debe tener en su poder, fruto del ejercicio de las competencias que le son propias. En segundo lugar, es claro que el Ayuntamiento queda incluido dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIPBG y queda obligado a resolver en tiempo y forma las solicitudes de acceso, según lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la mencionada Ley.

Cabe recordar que un decreto de alcaldía es un acto administrativo y que el artículo 42 del ROF dispone que el alcalde rendirá cuentas a la Corporación, en cada sesión ordinaria del Pleno, de las resoluciones que hubiera adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria para que los regidores conozcan el desarrollo de la administración municipal a efectos del control y fiscalización de los órganos de gobierno, previstos en el art. 22,2 a) de la LRBRL.

En tercer lugar, en cuanto a los límites que concurren en la información solicitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la LTAIPBG, debe tenerse en cuenta lo siguiente. En primer término, que según parece el expediente disciplinario ha concluido, dado que se habría dictado un decreto de archivo por parte de la alcaldía de un procedimiento sancionador.

En este sentido, la persona reclamante en este procedimiento pretende acceder a la información de un procedimiento que ya ha finalizado. En consecuencia, dado que se trata de un procedimiento finalizado, el acceso a la información que contiene se rige exclusiva e íntegramente por las previsiones de la LTAIPBG.

En este caso, y de acuerdo con la doctrina de esta Comisión, y con la doctrina jurisprudencial abundantemente citada (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia núm. 285, de fecha 2 de julio de 2021 -recurso núm. 7403/2020- ), debe tenerse en cuenta lo siguiente: primero, que la información solicitada forma parte de un procedimiento disciplinario ya finalizado; segundo, que se trata de información pública, como ya se ha dicho. A la luz de la documentación aportada al procedimiento, esta Comisión no puede determinar si la persona reclamante es una persona interesada administrativamente. No obstante, no es necesario tener la condición de interesado para solicitar el acceso a la información pública, ni tampoco motivar la solicitud.

Además, dado que el procedimiento disciplinario ha terminado sin sanción y se ha decretado su archivo, no es aplicable el límite de la protección de datos personales contemplado en el artículo 23 de la LTAIPBG, donde se prohíbe el acceso a datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública al infractor, excepto que se cuente con el consentimiento expreso previo de la persona afectada. Es decir, al haberse decretado el archivo de las actuaciones, esto implica que no se habría detectado la comisión de ninguna infracción disciplinaria por parte del órgano competente para instruir el procedimiento y, por tanto, si no se ha cometido ninguna infracción, no puede limitarse el acceso a la información del procedimiento aplicando el límite mencionado.

En este caso, el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo toman las decisiones los correspondientes órganos administrativos relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más concretamente, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia, potestades que en ningún caso son de carácter discrecional. Ciertamente, existe un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo de las actuaciones previas, porque de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas, podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que de ninguna manera lo es.

En casos como el presente, para atender el interés público antes descrito, es decir, el interés de conocer cómo se ejerce una potestad administrativa reglada y cumplir las finalidades de la transparencia establecidas en el artículo 1.2 de la LTAIPBG, es necesario dar acceso al expediente reclamado, toda vez que no existe ningún límite en la LTAIPBG que pueda limitar su acceso, ya que el artículo 23 de la Ley citada no regiría el supuesto que analizamos, precisamente porque los hechos ocurridos no derivaron en la constatación de la comisión de ninguna infracción disciplinaria, ni en la imposición de ninguna sanción que una eventual infracción pudiera conllevar.

Además de todo lo comentado, debe tenerse en cuenta que la persona reclamante es una persona electa. En este sentido, cabe recordar el carácter reforzado del derecho de acceso a la información cuando las personas reclamantes son miembros de la corporación. Como ya hemos dicho, el artículo 164.1 TRLMRLC dispone que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de Gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). La normativa permite a los regidores conocer toda la información que obre en manos de los servicios municipales y que necesiten para desarrollar su función de control, función, recuérdese y subrayamos, que forma parte del derecho fundamental a participar en los asuntos políticos de su municipalidad (art. 23 de la CE).

En definitiva, la Comisión declara el derecho de la persona electa reclamante a obtener la siguiente información: "Decreto de cierre de expediente disciplinario" y la documentación que justificaría la toma de la decisión por parte del Alcalde.

En cuanto a la información que pueda estar relacionada con la investigación de las actuaciones que manifiesta el alcalde que se habrían producido en el consistorio y en las cuales manifiesta que estaría involucrada la persona electa reclamante, esta Comisión entiende que no son objeto de la Reclamación, y que, por tanto, no debe pronunciarse, dado que conforman un procedimiento diferente y separado del procedimiento respecto del cual la persona electa reclamante se interesa. Es decir, el procedimiento para desestimar unas infracciones disciplinarias que finaliza con el decreto de alcaldía de archivo, debe ser necesariamente diferente y debe estar necesariamente diferenciado en su tramitación del procedimiento para verificar si las conductas que el alcalde manifiesta e imputa a la persona reclamante en su informe se han producido o no. En este sentido, los límites al derecho de acceso a la información pública se proyectarían, si procediera, sobre el segundo de los procedimientos, en el cual parecería que la persona ahora reclamante sería interesada, pero en ningún caso deben proyectarse sobre los documentos o la información que constan en un procedimiento diferente, como es el caso del que ahora se solicita.

3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus respectivos titulares.

El capítulo X del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el cual se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico entre ellas, la definición de una política de gestión de documentos, la inclusión en los expedientes de un índice electrónico firmado por el órgano o entidad que garantice la integridad del expediente electrónico y permita su recuperación, la identificación única e inequívoca de cada documento que permita clasificarlo y recuperarlo, la asociación de metadatos, la clasificación de acuerdo con un cuadro de clasificación, el periodo de conservación según las convenciones de cada comisión evaluadora, el acceso completo e inmediato de los documentos, entre otros.

En cuanto a la gestión de la documentación y el archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos; que el archivo de los documentos y expedientes electrónicos debe asegurar la identidad e integridad a largo plazo de la información que contienen; que los documentos públicos electrónicos deben tener garantizadas la autenticidad e integridad de los contenidos, y también la conservación de la apariencia y la funcionalidad originales y, si procede, su confidencialidad, durante el plazo establecido por la normativa vigente en materia de archivos y documentos; que las administraciones públicas deben asegurar la posibilidad de transformar los documentos por razones tecnológicas, para adaptar su formato y sintaxis informática a las necesidades de gestión y preservación establecidas por la normativa de archivos y documentos; que los sistemas de información que utilicen las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deben garantizar, siempre que sea posible, la autenticidad e integridad de sus datos, y también la trazabilidad de las acciones que realicen; que los datos contenidos en los sistemas de información de las administraciones públicas se consideran documentos públicos electrónicos, y se les aplican las disposiciones de esta ley relativas al archivo electrónico.

No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Cabe recordar que el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un sistema de gestión documental, impulsora si no dispone de él, velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primero de la falta de localización de documentación, de mantener el orden y garantizar el hallazgo de documentación.

Por otro lado, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalidad, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades de las que dependen" y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo, que debe estar perfectamente clasificado de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Régimen disciplinario (código 0066), serie Expedientes disciplinarios por faltas del personal (2991).

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 157/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Ribera d’Ondara que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Ribera d’Ondara que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 157/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.