El ciudadano solicitó información sobre la participación y aportaciones del Ayuntamiento de Gavà en una junta de compensación. Tras interponer la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento entregó la información. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) decide finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El día 31 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 156/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Gavà, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se hace constar que no se habría recibido respuesta del Ayuntamiento a la SAIP.
El 13 de noviembre de 2024 la persona reclamante –en relación con la Junta de compensación del Sector Pla de Ponent de Gavà– solicita al Ayuntamiento: “¿Cuál es el % de participación municipal en la junta de compensación a día de hoy? (ya sea propiedad directa del Ayuntamiento de Gavà o a través de entidades de propiedad municipal como Gavanenca de Terrenys i Immobles, SA u otras) ¿Qué % de derechos de voto tiene el Ayuntamiento de Gavà en la junta de compensación? ¿Cuál ha sido la aportación del Ayuntamiento de Gavà a la Junta de Compensación desde su creación (2006) hasta la actualidad, ya sea con aportaciones presupuestarias o a través de bienes inmuebles?”.
El día 4 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 4 de febrero la GAIP solicita al Ayuntamiento reclamado los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.
El día 7 de febrero de 2025 la GAIP recibe una comunicación de la persona reclamante, en la que adjunta la respuesta por escrito del Ayuntamiento a su solicitud de información.
El día 13 de febrero el Ayuntamiento también comunica a la GAIP que dio respuesta a la persona reclamante el día 4 de febrero.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 156/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.