Pérdida de objeto 20/03/2025 · 48 días en resolverse

Acceso a información sobre gasto en espectáculos taurinos municipales

Se solicitó información sobre el gasto público en espectáculos taurinos (2013-2024) al Ayuntamiento de Morell. La reclamación se interpuso ante la GAIP tras la falta de respuesta. La administración alegó no haber recibido el traslado de la solicitud. La GAIP declara la pérdida de objeto debido a que el Ayuntamiento se ha comprometido a tramitar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Morell manifestó no tener registro de la derivación de la solicitud por parte de la Generalitat de Catalunya.
2 El organismo municipal se ha comprometido a abrir un expediente administrativo para facilitar la información solicitada al interesado.
3 La satisfacción extemporánea de la solicitud de información conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
4 Al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica, procede finalizar el procedimiento sin pronunciamiento sobre el fondo.

Texto completo

Resolución 411/2025, de 20 de marzo

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Resumen: Los antecedentes manifiestan que, aun ante la falta de registro de la derivación de la SAIP supuestamente practicada por la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento reclamado se ha comprometido a tramitar el procedimiento administrativo correspondiente para facilitar a la persona reclamante la información que solicita, en el marco de dicho procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

  1. El 31 de enero entra en la GAIP la Reclamación 155/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de La Moraleja en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente.
  2. Esta Reclamación se presenta en relación con una solicitud de Derecho de Acceso a la Información Pública presentada ante la Generalitat de Catalunya con fecha 12 de noviembre de 2024, con número de código de trámite 07NW6DKNJ, relativa al gasto público, año por año, en la organización de diversos actos taurinos en municipios de Cataluña (2013-2024). El Departamento de Presidencia afirma haber trasladado la SAIP a todos los municipios afectados.
  3. La Reclamación presentada el 31 de enero de 2025 indica que la persona reclamante no ha recibido respuesta del Ayuntamiento de La Moraleja.
  4. El 24 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
  5. El 24 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de La Moraleja y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
  6. Con fecha 5 de marzo, el Ayuntamiento de La Moraleja manifiesta lo siguiente ante la GAIP:
    "Este Ayuntamiento ha recibido su escrito de fecha 20 de febrero de 2025 con número de registro de entrada 2025-E-RC-557, mediante el cual nos remite la reclamación 155/2025 interpuesta por la Sra. XXX, en relación con una solicitud de Derecho de Acceso a la Información Pública presentada ante la Generalitat de Catalunya con fecha 12 de noviembre de 2024 con número de código de trámite 07NW6DKNJ, relativa al gasto público, año por año, en la organización de actos taurinos en el municipio (2013-2024).

    Al respecto, le comunicamos que, salvo que se haya producido algún error, no nos consta ningún registro de entrada en el Ayuntamiento de La Moraleja procedente del Departamento de la Presidencia comunicando el traslado de esta solicitud de derecho de acceso a la información pública.

    Asimismo, le informamos de que ya hemos abierto el expediente administrativo correspondiente con número 829/2025, en el cual se tramitará la solicitud de Derecho de Acceso a la Información Pública presentada por XXX. Tan pronto como se haya resuelto el procedimiento, les enviaremos el expediente completo relativo a la solicitud de acceso a la información pública tramitada."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que, aun ante la falta de registro de la derivación de la SAIP supuestamente practicada por la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento reclamado se ha comprometido a tramitar el procedimiento administrativo correspondiente para facilitar a la persona reclamante la información que solicita, en el marco de dicho procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa realizada por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada conforme a los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para tales efectos, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 155/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.