Inadmitida 12/02/2026 · 18 días en resolverse

Solicitud de actuaciones materiales e indemnización por responsabilidad patrimonial

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Lleida la realización de diversas actuaciones (tala de árboles, retirada de una valla) y una indemnización por responsabilidad patrimonial. La Comisión de Garantía de la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación por entender que la solicitud no versa sobre el acceso a información pública, sino sobre la ejecución de actos y reclamaciones de responsabilidad.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de garantía solo es competente para revisar resoluciones sobre el acceso a la información pública.
2 La información pública debe ser aquella elaborada o en poder de la Administración como consecuencia de sus funciones.
3 Las pretensiones del reclamante consisten en solicitar actuaciones materiales e indemnizaciones, lo cual es ajeno al objeto del derecho de acceso.
4 La solicitud no cumple el requisito de versar sobre información pública según el artículo 2.b de la LTAIPBG.
5 Se aplica la inadmisión por no tener la solicitud por objeto el derecho de acceso a la información.

Texto completo

Resolución 262/2026, de 12 de febrero

Administración reclamada: Ayuntamiento de Lleida

Información reclamada: No es información pública (se solicitan actuaciones e indemnización).

Sentido de la resolución: Inadmisión

Resumen: La solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) para la información pública, consistente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no ampara en el derecho de acceso a la misma, tal como establece el artículo 18.1 LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del Reglamento de la GAIP (RGAIP).

Antecedentes

1. El día 25 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 150/2026, presentada contra el Ayuntamiento de Lleida, en relación con la solicitud genérica a la que se refiere el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

2. En fecha 28 de julio de 2025, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Lleida, en relación con un expediente de responsabilidad patrimonial, una serie de actuaciones (tala de árboles, retirada de una valla...) y que se le indemnice.

Fundamentos Jurídicos

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición, podrán ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tenga en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG transcrito. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto de otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.

Efectivamente, la petición de la parte reclamante consiste en que el Ayuntamiento realice una serie de actuaciones y que indemnice a la persona reclamante, en el marco de un procedimiento de responsabilidad patrimonial. Como podemos observar, se formulan unas peticiones que tienen por objeto actuaciones diferentes a la de proporcionar información pública preexistente, fuera del alcance de las competencias revisoras de esta Comisión.

En definitiva, las pretensiones de la persona reclamante no tienen amparo en el derecho de acceso a la información tal como se establece en el artículo 18.1 LTAIPBG y la Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto este derecho de acceso, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 150/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, según lo expuesto en el fundamento jurídico 1.
  2. Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.