Inadmitida 20/02/2025 · 62 días en resolverse

Acceso a expediente de la Guardia Urbana y datos de responsables por daños en vehículo

El reclamante solicitó acceso a un expediente de la Guardia Urbana de Barcelona para identificar al responsable de daños en su vehículo. La reclamación fue derivada por la APDCAT. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) la inadmite porque la solicitud original se realizó por correo electrónico sin acreditar la identidad del solicitante, incumpliendo los requisitos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no cumple con los requisitos de identificación de la persona solicitante exigidos por el Decreto 8/2021 y la LTAIPBG.
2 Aunque el procedimiento debe regirse por el antiformalismo, es preceptivo constatar la identidad del solicitante mediante medios que lo permitan.
3 El uso del correo electrónico no garantiza la constancia de la recepción de la solicitud ni de la identidad del interesado.
4 La inadmisión no afecta al derecho de acceso, pues el interesado puede presentar una nueva solicitud formal acreditando su identidad y mediante registro oficial.

Texto completo

Resolución 251/2025, de 20 de febrero

Resumen

Esta Comisión quiere manifestar que no ha encontrado en el expediente ninguna solicitud de acceso a la información pública que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 55 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, en relación con lo dispuesto en el artículo 26 de la LTAIPBG, cuando hace referencia a que las SAIPS deben ser nominadas y se debe haber comprobado, o al menos debe poderse comprobar, de acuerdo con los medios establecidos normativamente, la identidad de la persona solicitante. Por el contrario, la GAIP ha podido examinar correos electrónicos en los que una persona solicita acceso a un expediente de la Guardia Urbana de Barcelona.

Antecedentes

El 22 de enero entra en la GAIP la Reclamación 150/2025, derivada por la APDCAT.

En fecha 20 de diciembre de 2024, entró en la Autoridad Catalana de Protección de Datos una reclamación, a la que se le asignó el número 225/2024, por la presunta desatención del derecho de acceso ejercido por la persona interesada ante la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Barcelona. La reclamación se acompañaba de la siguiente información: Correo electrónico que la parte reclamante envió a la dirección [email protected], en fecha 13/11/2024, con el asunto "Ejercicio del derecho de acceso a la información pública [Guardia Urbana de Bcn]". Al amparo de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTC), y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), la parte solicitante pedía:

"acceso al expediente administrativo relacionado con las diligencias realizadas por la Guardia Urbana en relación a los daños sufridos por mi vehículo (...) en la ciudad de Barcelona. En particular solicito los datos identificativos y de contacto de la persona presuntamente responsable de los daños. Dicha información resulta indispensable para iniciar el correspondiente procedimiento de reclamación por los daños y perjuicios ocasionados. Les comunico que mi condición de afectado directo me legitima a poder acceder a dicha información por los hechos objeto de mi solicitud, resultando indispensables estos datos para dar continuidad al procedimiento de reclamación por vía administrativa o judicial. Asimismo, solicito que, en caso de que exista algún impedimento para facilitar esta información en su totalidad, se me comunique de manera motivada la causa de tal limitación, y se me ofrezcan alternativas para acceder a los datos necesarios, siempre dentro del marco normativo aplicable (...)". Copia de la información facilitada a la parte reclamante, en el marco de unas diligencias policiales.

La Resolución de la APDCAT resuelve lo siguiente:

"Inadmitir la reclamación de tutela formulada por la persona reclamante contra el Ayuntamiento de Barcelona. Trasladar esta reclamación a la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), junto con un testimonio literal de esta resolución. Notificar esta resolución a la persona reclamante. Ordenar que esta resolución se publique en la web de la Autoridad, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 32/2010."

Fundamentos Jurídicos

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

En el caso que nos ocupa la reclamación debe ser inadmitida por los motivos que analizaremos a continuación.

En este sentido, esta Comisión quiere manifestar que no ha encontrado en el expediente ninguna solicitud de acceso a la información pública que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 55 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, en relación con lo dispuesto en el artículo 26 de la LTAIPBG, cuando hace referencia a que las SAIPS deben ser nominadas y se debe haber comprobado, o al menos debe poderse comprobar, de acuerdo con los medios establecidos normativamente, la identidad de la persona solicitante. Por el contrario, la GAIP ha podido examinar correos electrónicos en los que una persona solicita acceso a un expediente de la Guardia Urbana de Barcelona.

A pesar de que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el procedimiento de reclamación ante esta Comisión son procedimientos sencillos, gratuitos y se tramitan según el principio de antiformalismo, no se puede ignorar que la normativa aplicable exige el cumplimiento de determinados elementos de mínima formalidad que deben ser respetados. Entre estos elementos mínimos de formalidad que deben exigirse, se encuentra la constatación fehaciente por cualquier medio admitido de la identidad de la persona solicitante, en la fase inicial del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública. Dado que este requisito no se ha cumplido en el caso que ahora analizamos, esta Comisión se ve obligada a inadmitir la reclamación. Como decimos, siendo estas las circunstancias del supuesto que nos ocupa, no se puede defender que en puridad se estuviera ejerciendo correctamente el derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con las previsiones y requisitos legales que lo regulan. Igualmente, el uso del correo electrónico para realizar solicitudes de acceso a la información pública no permite dejar constancia de cuándo se ha recibido esta solicitud, ni siquiera de si ha sido recibida por el ente reclamado. Esta incertidumbre es lo que se pretende evitar precisamente cuando se impone, como es el caso, el uso de los registros de las administraciones públicas, accesibles por distintas vías, para enviar comunicaciones formales a las Administraciones.

No obstante, esta resolución no tiene incidencia negativa respecto al derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante, derecho que queda totalmente preservado, con el entendimiento de que, si todavía pretende acceder a la información solicitada, solo debe dirigir una comunicación al ente reclamado donde conste de forma fehaciente su identidad y debe hacerlo a través de cualquier medio que permita acreditar la fecha, la hora y el número de registro o de asiento de su solicitud de acceso a la información pública. En caso de que, transcurrido el plazo para resolver esta solicitud con los elementos mínimos de formalidad exigibles, el ente reclamado no haya dado respuesta a la solicitud formulada, la persona reclamante tiene abierta la vía de reclamación ante esta Comisión, de acuerdo con la LTAIPBG, reclamación que, como no puede ser de otra manera, será tramitada en tiempo y forma por la GAIP.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 150/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 150/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.