Desestimada 06/02/2025 · 56 días en resolverse

Solicitud de acta de una reunión del departamento de informática de la Escola del Treball

Un ciudadano solicitó al Consorci d’Educació de Barcelona (CEB) el acta de una reunión celebrada el 9 de noviembre de 2022. El CEB respondió que no existía tal reunión, sino una sesión informativa sin acta ni documentos escritos. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación por falta de objeto, al considerar que la administración ya había respondido adecuadamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se desestima por falta de objeto debido a que la administración respondió a la solicitud en tiempo y forma.
2 Aunque la respuesta del interesado es negativa, la administración ha cumplido con su deber de informar sobre la inexistencia de la documentación.
3 La administración alegó que la sesión mencionada fue una actividad meramente informativa sin carácter administrativo que justificara la creación de un acta.
4 Se especificó que la documentación de apoyo (correos electrónicos de la convocatoria) fue eliminada siguiendo criterios de gestión de correo corporativo para información no oficial.

Texto completo

Resolución 147/2025, de 6 de febrero

Antecedentes

El día 12 de diciembre de 2024 entra en la GAIP la Reclamación 1612/2024 presentada por una persona física contra el Consorci d’Educació de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que ha recibido respuesta por parte de la Administración pero que no se le ha entregado la información.

El 17 de noviembre de 2024 la persona reclamante solicitó al CEB la siguiente información: “Solicito que se me haga entrega del acta de la reunión celebrada el día 9 de noviembre de 2022, a las 14 de la tarde, por el departamento de informática de la Escuela del Trabajo. En esta reunión, además del profesorado del departamento, también asistieron miembros del equipo directivo del centro y la inspectora educativa XXX”.

El 5 de diciembre el CEB, mediante comunicación sustitutiva, informa a la persona ahora reclamante que:

“El día 9/11/2022 no se realizó ninguna reunión del departamento de informática de la Escuela del Trabajo, por lo tanto, no existe ningún acta de reunión. Por otro lado, en la fecha mencionada hubo una sesión informativa por parte de la inspectora del centro para aclarar temas de funcionamiento del departamento de informática de la Escuela del Trabajo. No existe acta ni documento escrito de dicha sesión informativa”.

El 16 de enero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación 1612/2024 y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 30 de enero de 2025 el CEB remite el informe requerido del que se desprende que:

  • El 10 de diciembre de 2024, se da respuesta al solicitante objeto de esta solicitud indicando que la sesión que se realizó el día 9-11-2022 no fue convocada por la Escuela del Trabajo y, por tanto, no se dispone de convocatoria de reunión.
  • Que en la mencionada fecha hubo una sesión informativa por parte de la inspectora del centro para aclarar temas de funcionamiento del departamento de informática, y que no existe acta ni documento escrito de la mencionada sesión informativa en la Escuela del Trabajo.
  • En relación con la sesión de trabajo del día 9-11-2022, respecto a la convocatoria de la sesión informativa, a petición de la inspectora del centro, la tramitó el anterior director del Institut Escola del Trabajo, y a la actual dirección del centro no le consta en sus archivos. Dado que se trataba de la realización de una sesión informativa, el correo electrónico con el que el director del centro difundió la realización de la mencionada sesión fue eliminado en aplicación de los criterios corporativos sobre la correcta gestión del correo electrónico, en el sentido de que la documentación generada o recibida por las administraciones que es simplemente informativa o de trabajo y que no forma parte de ningún procedimiento establecido, aunque pueda tener relación con él, puede ser eliminada una vez finalizada la gestión del asunto al que hace referencia, dado que no se le atribuyen valores administrativos ni secundarios que justifiquen su conservación.
  • Se sostiene que se trataba de una sesión informativa, dirigida por la inspectora del centro, y que no se levantó ningún acta.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación de la reclamación

En el caso que nos ocupa, la Reclamación no puede ser estimada por falta de objeto, ya que tal como manifiestan los antecedentes, la Administración reclamada dio respuesta a la solicitud de información en el sentido de que el día “9/11/2022 no se realizó ninguna reunión del departamento de informática de la Escuela del Trabajo, por lo tanto, no existe ningún acta de reunión”. Informa que en dicha fecha “hubo una sesión informativa” y de la que “no existe acta ni documento escrito”.

Cabe añadir que en el informe emitido por el CEB en el marco de este procedimiento se ha ampliado la información respecto a la convocatoria de la sesión informativa (y que no es objeto de solicitud) y se ha querido dejar constancia en el antecedente 5 de esta Resolución para que aporte aclaración respecto a la gestión de dicha sesión informativa.

Así pues, y teniendo en cuenta que el CEB atendió y respondió la SAIP en tiempo y forma y la clara respuesta emitida, en aplicación del artículo 44 del RGAIP, corresponde desestimar la reclamación dado que con la respuesta del CEB ya se había dado satisfacción a la solicitud de acceso a la información, a pesar de que la respuesta recibida sea precisamente que no existe la información solicitada.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 1612/2024 porque la pretensión ya ha sido atendida por el Consorci d’Educació de Barcelona, acordar su finalización y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.