Un representante del Comité de Empresa de la CCMA solicitó las retribuciones detalladas (nombres, cargos y desgloses) de altos cargos y personal de libre designación (niveles H y 0) de 2022 a 2024. La administración denegó el acceso alegando protección de datos y jurisprudencia laboral. La GAIP estimó la reclamación por prevalencia del interés público en el control de recursos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 903/2025, de 19 de junio
Resumen: La información solicitada es información pública y, de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido. La persona reclamante goza de un carácter reforzado como miembro del Comité de empresa. Aunque la regulación del EBEP y del ET establecen la función de vigilancia de los órganos específicos de representación y el acceso a determinada información retributiva, no especifican que deba habilitarse el acceso en los términos reclamados. El artículo 24.2 de la LTAIPBG establece que se puede dar acceso a la información que contenga datos no incluidos en el artículo 23, mediante la previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas. Aunque la ley no prevé la publicidad activa de las retribuciones de esta tipología de trabajadores, es necesario ponderar la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información (artículo 22.1 LTAIPBG), en tanto que dicho acceso contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento y de cómo se asignan los recursos públicos. Así, y considerando el interés público que debe prevalecer sobre el interés privado, se considera que en relación con los puestos referentes a cargos de confianza y personal eventual, por su singularidad, alto nivel retributivo o de responsabilidad, o el hecho de ser de libre designación, el conocimiento de sus retribuciones puede ser relevante para el control de la utilización de los recursos públicos, por lo cual el resultado sería la prevalencia del interés público en su divulgación. Así lo ha considerado esta Comisión en reiteradas ocasiones y recientemente el TSJ en la sentencia 1963/2025 de 31 de mayo. Por tanto, teniendo en cuenta los términos en que se formula la reclamación, la discrecionalidad en el nombramiento de los referidos puestos de trabajo, el grado de responsabilidad y el alto nivel retributivo, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso de la persona reclamante a la información pública en los términos solicitados, esto es, disponer de la información de los grupos H y 0 con identificación de la persona que ocupa el puesto de trabajo en cuestión.
ANTECEDENTES
Presentación de la reclamación
El 30 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 146/2025 presentada por una persona vinculada en nombre y representación del Comité de empresa de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, SA (CCMA) contra esta Corporación, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta no haber recibido respuesta de la Administración.
Solicitud original y respuesta de la Administración
El 16 de diciembre de 2024 la persona reclamante, en calidad de miembro del CCMA, presenta un escrito en el que expone que el Comité de empresa está trabajando en diferentes asuntos para los cuales es necesario acceder a determinada información para poder velar por los intereses que afectan a los trabajadores y de los cuales son representantes. Manifiesta que ha consultado el portal de transparencia de la CCMA, y que "se ha podido comprobar que la publicación de las retribuciones de la plantilla no está actualizada y que falta información como publicidad activa". Relaciona el detalle de lo que constata que no está publicado y solicita:
- "Retribuciones anuales desde el año 2022 y hasta la actualidad correspondientes a los puestos ocupados por altos cargos, directores y directoras, y el resto de personas con puestos de libre designación (niveles H y 0)."
- "Las retribuciones deben contener todos los conceptos retributivos (sueldo y complementos de manera desglosada)."
- "La información facilitada debe contener: Puesto de trabajo, categoría, sueldo, nombre y apellidos de la persona ocupante, retribuciones básicas, complementos salariales específicos o fuera de convenio, las dietas e indemnizaciones y las posibles retribuciones variables."
- "El formato de la información debe ser en formato Excel para poder analizar correctamente toda esta información."
El 29 de enero de 2025 el Director de Organización, Procesos y Recursos Humanos notifica que la CCMA ha resuelto desestimar la solicitud basándose en los motivos que se detallan a continuación:
- 1.1 Previamente facilita el enlace donde se encuentra la información publicada de los puestos y retribuciones ocupados por los altos cargos y directivos de la CCMA.
- 1.2 Considera que en la SAIP se ha esgrimido "como motivo de la misma 'las negociaciones que actualmente se están realizando en las diferentes comisiones (control de gasto y temas económicos de la CCMA, diagnóstico del plan de igualdad, etc.)'". En estos términos, considerando la calidad en la que actúa y el motivo de la solicitud, así como las conversaciones mantenidas durante el periodo de consultas del registro retributivo anual del año 2023, y el registro retributivo a realizar en sede de negociación del nuevo plan de igualdad, consideramos que lo que se está demandando es la información que está siendo reclamada por la parte social en diversos meses de negociación y que ha sido abordado por la Dirección de la empresa, la cual facilitó un archivo con los datos retributivos del personal de esta empresa pública en los términos que, para el registro retributivo, recoge la normativa vigente. Concretamente, como se ha expuesto en las diversas reuniones mantenidas con los representantes legales de los trabajadores, esta normativa es la siguiente: artículo 28.3 del ET, el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y el artículo 5.2 y 5.3 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres.
- 1.3 Que el 30 de octubre de 2024 "se le entregó un archivo en relación a los datos retributivos a efectos del diagnóstico del Plan de Igualdad que se está negociando. La estructura de los datos se realizó en los términos fijados en las disposiciones mencionadas y realizando agrupaciones en aquellos casos donde los datos retributivos aportados permitieran la identificación de la persona trabajadora titular del dato. Por su parte, con fecha 5 de diciembre de 2024 se le entregó, como portavoz de los representantes legales de los trabajadores, un borrador de los datos retributivos, en valores de media aritmética y medias por los niveles en que se califican las categorías profesionales, más un borrador de la leyenda".
- 1.4 Que "el 18 de diciembre de 2024 se le hizo entrega del registro retributivo de la CCMA, SA 2023, la leyenda y el detalle de agrupaciones. No obstante, mediante esta resolución se entrega nuevamente esta información, en la que se recogen los datos desglosados en los términos que se han explicado. Asimismo, se le informa que, tal como explicamos en la reunión del pasado 15 de enero de 2025, estamos trabajando en la actualización del archivo que se le entregó con la voluntad de aproximarlo a la nueva petición de la representación legal de los trabajadores, realizada el día 24 de diciembre de 2024, mediante la cual se solicitaba que la información se facilite categoría por categoría con las diferencias porcentuales entre los conceptos retributivos, lo cual se está llevando a cabo partiendo de las medias y evitando la identificación del titular de los datos en aquellos casos donde, por el número de personas que ocupan una determinada categoría o nivel, pueda ser identificable. En este sentido, este nivel de información sería conforme a la sentencia núm. 1302/2024, de 21 de noviembre de 2024, en procedimiento de conflicto colectivo y dictada en recurso de casación 218/2023, la Sala Social del Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por la mercantil Ericsson España, S. A., contra la Sentencia de instancia de la Audiencia Nacional, que revoca. En resumen, el debate litigioso se centraba en determinar si los datos retributivos que la empresa debía plasmar en el registro retributivo debían mostrar las retribuciones de la totalidad de la plantilla con independencia del número de trabajadores por sexo (de tal manera que en puestos de trabajo unipersonales o constituidos con pocas personas permitiría identificar al titular de los datos) o bien si, por un principio de protección de la privacidad de las personas, de acuerdo con la normativa de protección de datos y legislación laboral vigente, la aportación de las medias aritméticas y las medias debía recogerse sin que los datos fuesen individuales o individualizables. La Sala establece doctrina declarando que solo esta segunda fórmula es conforme a la normativa laboral y de protección de datos."
- 1.5 Expone que la sentencia a la que se hace referencia del TS se fundamenta en las disposiciones laborales citadas así como en la Directiva (UE) 2023/970, sobre transparencia salarial; el Reglamento europeo sobre protección de datos [Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016]; y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
- 1.6 Añade que el conjunto de la doctrina laboral coincide íntegramente en que la Sala Social del Tribunal Supremo ha fijado como limitación de acceso por parte de la representación legal de los trabajadores, toda dato retributivo individualizado o individualizable.
- 1.7 Por ello consideran que "la CCMA SA no cuenta en estos momentos con una habilitación legal para dar acceso a los datos retributivos, con nombre y apellidos o de tal manera que se pueda conocer el titular de los datos, del conjunto de personas niveles H y O de la CCMA SA".
- 1.8 Finalmente, adjunta enlace con los datos salariales del personal con categoría H y O.
En relación con esta respuesta, la persona reclamante adjunta a la Reclamación las siguientes consideraciones:
- 4.1 "es información que ya debería estar publicada como publicidad activa ya que son puestos de libre designación en los cuales el Comité de empresa no interviene de ninguna manera".
- 4.2 Que el comité justifica que es información que debería estar publicada (se hace mención al artículo 11.1 LTAIPBG, artículo 25.2 del Decreto 8/2021). Y, por tanto, "si es información que ya debería haber estado publicada como publicidad activa, no vemos el motivo por el que se deniegue cuando se solicita el derecho de acceso a esa misma información por una finalidad tan lícita como la de velar por los intereses de los trabajadores de la empresa y poder ejercer nuestro derecho a la libertad sindical".
- 4.3 Que el 23/12/2024 la empresa solicitó prórroga por el gran volumen de datos a tratar.
- 4.4 Y que mediante la resolución objeto de reclamación "se nos deniega el acceso y se nos facilita una información que no tiene nada que ver con nuestra petición" con una remisión genérica al portal de transparencia donde solo constan las retribuciones de 10 altos cargos, cuando hay 300 de libre elección. Tampoco constan ni las dietas, ni las retribuciones variables, etc.
- 4.5 Denuncian "tácticas dilatorias que entorpecen nuestra labor de control como representantes de los trabajadores".
Tramitación de la reclamación
El 13 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha, la GAIP comunica la Reclamación a la CCMA y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita informe así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 19 de febrero la CCMA solicita a la GAIP una ampliación de plazo (artículo 32.1 de la LPAC) que esta Comisión concede el día 21 de febrero.
El 17 de marzo la GAIP recibe el informe y expediente requeridos, el cual en resumen se expresa en los mismos términos de la resolución (antecedente 3). Añade respecto a la alegación de la persona reclamante que se le ha facilitado una información desvinculada de su petición que:
- 8.1 Que la empresa cumple con las obligaciones en materia de transparencia sobre las retribuciones de los trabajadores (artículo 11.1.b de la Ley 19/2014). Informa el enlace sobre los puestos ocupados por los altos cargos y directivos de la CCMA y las tablas salariales 2024 y retribuciones, indemnizaciones y dietas percibidas 2023, incluido el personal con categoría H y O.
- 8.2 Respecto al personal con categoría H y O, en el enlace se recogen los emolumentos si bien, como el resto de trabajadores de la empresa sujetos a la legislación laboral común, agrupados e introduciendo la media bruta anual y de manera disociada.
- 8.3 Que esta información también se ha entregado al Comité de empresa. Y que anualmente se facilita al Comité de empresa un archivo de la masa salarial con los conceptos agrupados por niveles salariales, de acuerdo con lo pactado en el Anexo 8 del vigente Convenio Colectivo de la CCMA, SA.
- 8.4 Que por imperativo legal, el personal de la CCMA SA, a excepción de sus altos cargos y de su personal con contrato de alta dirección, está sujeto a la legislación laboral común.
"En las diversas tablas de negociación del año 2024 en las cuales la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores han negociado materias, en todo momento lo que se ha aplicado, como no puede ser de otra manera, son las obligaciones y derechos previstos en la normativa y jurisprudencia laboral, extremo que, como tampoco puede ser de otra manera, en ningún momento ha sido discutido. De hecho, como acreditaremos en este procedimiento, a pesar de haber sido solicitados inicialmente por la representación de los trabajadores datos individualizados de los salarios (incluyendo los niveles H y O), una vez invocada la Sentencia del Tribunal Supremo que hemos mencionado anteriormente, finalmente se ha pactado con la representación legal de los trabajadores que los datos retributivos del registro retributivo del ejercicio 2023 se facilitaran de forma disociada, incluyendo los datos de los niveles H y O agrupados en aquellos casos donde pasarlos individualizados hubiera permitido la identificación del dato personal retributivo. En los mismos términos, por coherencia jurídica, se promoverá por parte de la Dirección de la CCMA SA respecto del registro retributivo del ejercicio 2024 y el registro retributivo para el Plan de Igualdad que se está negociando actualmente". - 8.5 Refiere normativa laboral y jurisprudencia (ET, Ley Orgánica 3/2007 y Real Decreto 902/2020), las cuales imponen como fórmula de traslado de los datos retributivos a la representación legal de los trabajadores, datos agrupados y medios, en ningún caso salarios individualizados; fórmula que el Tribunal Supremo, en la recentísima Sentencia de 21 de noviembre de 2024, ha declarado como la única que actualmente permite dar cumplimiento a estas exigencias normativas laborales y, a la vez, la protección de la privacidad de los datos personales de los trabajadores.
- 8.6 Que en el marco de las actuaciones de negociación surgió la controversia en relación con la manera en que la empresa debe facilitar los datos retributivos de los trabajadores a los miembros del Comité de empresa y si debe prevalecer el derecho a la información de la representación unitaria de los trabajadores o el derecho a la protección de los datos personales. Remite a la STS 1302/2024 y STS 32/2025 y la normativa aplicable y considera que "en virtud de estas sentencias dictadas por el máximo intérprete de la normativa que estamos discutiendo, la empresa no debe facilitar a la representación legal de los trabajadores, ni publicar, los datos retributivos individualizados de los trabajadores que solicita la interesada".
- 8.7 Que el Anexo 8 del Convenio Colectivo invocado por la reclamante también exige que los datos que se trasladen al Comité de empresa sean "disociados".
- 8.8 Remite a una guía de la Agencia Española de Protección de Datos.
- 8.9 Considera que, dado que el procedimiento de elecciones para los representantes de los trabajadores del Comité de Empresa finalizó el 1 de diciembre de 2022, no existía el derecho informativo de la representante de los trabajadores de los datos del año 2022 completo.
Finalmente, informa que las personas afectadas por los datos retributivos entre el 1 de enero de 2022 y diciembre de 2024 ascienden a 441.
El 24 de marzo la CCMA transmite a la GAIP información complementaria para completar el expediente enviado el día 17 de marzo.
El 3 de abril de 2025 la GAIP solicita el informe al APDCAT atendiendo a las previsiones del artículo 42.8 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En la misma fecha la GAIP notifica a las partes la ampliación del plazo para resolver.
El 11 de junio de 2025 el APDCAT transmite el informe solicitado que concluye:
"En este caso, las obligaciones de transparencia del artículo 11.1.b) LTC pueden hacerse extensivas respecto al acceso a la información que afecta al personal que ocupa puestos de altos cargos, de especial confianza, de personal eventual, de especial responsabilidad dentro de una organización, de libre designación o que comporten un alto nivel retributivo o un cierto margen de discrecionalidad en cuanto a su provisión. Atendiendo a la tipología y características de estas plazas, resulta justificado desde la perspectiva de la protección de datos, facilitar información individualizada por los conceptos retributivos a los que se refiere el Comité reclamante, junto con su identificación, nivel y cargo que ocupan, desde el año 2022 hasta el año 2024, ambos incluidos".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre el derecho de acceso a la información y sus límites
La información solicitada, relativa a las retribuciones de altos cargos, directores y directoras, y el resto de personas con puestos de libre designación (niveles H y 0) con nombre y apellidos, es, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, información pública porque es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". De acuerdo con esta definición y posterior concreción, cualquier dato o documento elaborado, en posesión o que se pueda exigir en el ejercicio de las funciones propias, como es la gestión de los recursos humanos, es información pública.
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG). Aunque el acceso a la información no está condicionado a la concurrencia de un interés personal, no está sujeto a motivación ni a la invocación de ninguna norma (artículo 18.2 LTAIPBG), la persona reclamante manifiesta que necesita la información por "una finalidad tan lícita como la de velar por los intereses de los trabajadores de la empresa y poder ejercer nuestro derecho a la libertad sindical".
La información reclamada contiene datos de carácter personal. El RGPD dispone que todo tratamiento de datos personales (artículo 4.2 RGPD) debe ser lícito (artículo 5.1.a) y, en este sentido, establece un sistema de legitimación del tratamiento de datos que se fundamenta en la necesidad de que concurra alguna de las bases jurídicas establecidas en su artículo 6.1. En concreto, el apartado c) dispone que el tratamiento será lícito si "es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento". El tratamiento de datos solo podrá considerarse fundamentado en esta base jurídica del artículo 6.1.c) del RGPD cuando así lo establezca una norma con rango de ley (artículo 6.3 RGPD y artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)). Y el artículo 86 del RGPD dispone que "los datos personales de documentos oficiales en posesión de alguna autoridad pública o u organismo público o una entidad privada para la realización de una misión en interés público podrán ser comunicados por dicha autoridad, organismo o entidad de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se les aplique a fin de conciliar el acceso del público a documentos oficiales con el derecho a la protección de los datos personales en virtud del presente Reglamento."
De todo ello se desprende que el acceso del Comité de empresa de la CCMA, SA a los datos personales que puedan contener la información solicitada sobre la base del cumplimiento de una obligación legal por parte de la CCMA, SA (responsable del tratamiento (art.6.1.c) RGPD), debe ampararse necesariamente en una norma con rango de ley.
Los datos de los trabajadores de la CCMA, SA que los identifiquen o que permitan su identificación, así como aquellos datos que puedan referirse más específicamente al puesto de trabajo que ocupan, pero que se asocian o vinculan a un trabajador concreto y, por tanto, lo identifican, son datos personales y quedan protegidos por los principios y garantías de la normativa de protección de datos. En el caso concreto, será necesario valorar si el derecho a la protección de datos de las personas afectadas justificaría o no la limitación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley de transparencia.
Debe tenerse en cuenta que la persona reclamante goza de un carácter reforzado como miembro del Comité de empresa. Según la normativa, son las juntas o delegados de personal (artículo 39 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, TRLEBEP), así como el Comité de empresa (artículos 62 y 63 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, ET), los órganos específicos de representación de los funcionarios y de los trabajadores públicos con contrato laboral, respectivamente, y como tales ejercen las funciones que les otorga la correspondiente normativa (artículo 40 TRLEBEP y artículo 64 ET), entre otras, la función de vigilancia del cumplimiento de la normativa, que les otorga el derecho a obtener determinada información que podría incluir datos personales de los trabajadores.
Por tanto, la normativa específica prevé que los representantes de los trabajadores deben poder acceder a información para el desarrollo de sus funciones de negociación y defensa de los derechos de los trabajadores, incluyendo determinada información en materia retributiva.
A pesar de esta regulación de acceso, la normativa referida no especifica que deba habilitarse el acceso en los términos reclamados y será necesario analizar la pretensión de la persona reclamante a partir del régimen del derecho de acceso a la información pública, dada su aplicabilidad supletoria (DA 1ª, apartado 2, de la LTAIPBG). Como es sabido, el derecho de acceso a la información pública no es un derecho absoluto, y solo puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas en las leyes (artículo 20.1 LTAIPBG), como es el caso de los límites previstos en la protección de datos, dado que los datos solicitados no son datos especialmente protegidos previstos en el artículo 23 de la LTAIPBG.
El artículo 24.2 de la LTAIPBG establece que se puede dar acceso a la información que contenga datos no incluidos en el artículo 23, mediante la previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas. Y para llevar a cabo esta ponderación se debe tener en cuenta, entre otros, la finalidad del acceso y las garantías que ofrece (24.2.b) para determinar si debe prevalecer el derecho de acceso de la persona reclamante o el derecho de protección de datos de las personas afectadas.
La Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales que regula la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la Generalitat, dispone que la CCMA, SA es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar que queda formalmente adscrita a la Administración de la Generalitat mediante el departamento competente en materia audiovisual (artículo 3 apartados 1 y 2), dispone de capacidad de gestión y su presupuesto se fija en la Ley de presupuestos y en la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
En cuanto al personal, los miembros del Consejo de Gobierno tienen la condición de altos cargos de la Generalitat y están sujetos a su régimen retributivo (artículo 8.2) y el Consejo tiene, entre otras, la función de "Aprobar, a propuesta del presidente o presidenta, el régimen retributivo del personal de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de sus empresas filiales, y observar las obligaciones de transparencia de las retribuciones del personal directivo y del personal excluido de los convenios de las empresas de la Corporación, y también del personal de empresas externas que presten servicios a la Corporación" (artículo 11.k). Y en cuanto al régimen de personal, el artículo 31.4 dispone que la contratación de personal (CCMA y empresas filiales) solo puede realizarse mediante pruebas de admisión que se establezcan, con la autorización previa del Consejo de Gobierno, y respetando los principios de igualdad, concurrencia, publicidad, mérito y capacidad.
En este punto es relevante referir la finalidad de la Ley de transparencia de acuerdo con el artículo 1.2, que no es otra que dotar de mecanismos que fundamenten el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública. Así, si los ciudadanos tienen la capacidad de controlar y pedir cuentas, con mayor razón los representantes de los trabajadores en relación con información relevante para el desarrollo de sus funciones. En el caso concreto, será necesario ponderar entre el acceso a esta información y la protección de los datos que afectan a los trabajadores de los grupos H y 0 que no tienen la consideración de alto cargo.
El artículo 11.1.b) de la LTAIPBG establece que deben hacerse públicas "Las retribuciones, indemnizaciones y dietas, las actividades y los bienes de los miembros del Gobierno, de los altos cargos de la Administración pública y del personal directivo de los entes públicos, las sociedades, las fundaciones y los consorcios, y las indemnizaciones que deben percibir al dejar de ejercer el cargo." De acuerdo con esto, se consideran altos cargos los cargos directivos y órganos de dirección de la administración de la CCMA.
Respecto a los cargos de confianza y el personal eventual, concurren elementos que harían decantarse la ponderación en favor del acceso a la información retributiva solicitada por el Comité de empresa reclamante.
En primer lugar, debe determinarse si las obligaciones de transparencia que afectan a los altos cargos son extensibles a las SAIP que afectan al personal que ocupa puestos de confianza, de especial responsabilidad, de libre designación o que comporten un alto nivel retributivo. Respecto a esta cuestión ya se ha posicionado en otras ocasiones esta Comisión (véase la Resolución 101/2019, de 28 de febrero en concordancia con el posicionamiento del APDCAT y, más recientemente, la Resolución 382/2023, de 18 de mayo y la Resolución 850/2025, de 12 de junio).
Aunque la ley no prevé la publicidad activa de las retribuciones de esta tipología de trabajadores, es necesario ponderar la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información (artículo 22.1 LTAIPBG), en tanto que dicho acceso contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento y de cómo se asignan los recursos públicos. Así, y considerando el interés público que debe prevalecer sobre el interés privado, se considera que en relación con los puestos referentes a cargos de confianza y personal eventual, por su singularidad, alto nivel retributivo o de responsabilidad, o el hecho de ser de libre designación, el conocimiento de sus retribuciones puede ser relevante para el control de la utilización de los recursos públicos, por lo cual el resultado sería la prevalencia del interés público en su divulgación.
En esta línea se ha pronunciado recientemente el TSJ en la sentencia 1963/2025 de 31 de mayo cuando dice: "es indudable que el interés público al derecho a la información del solicitante ha de ser como complemento, el de atención continuada, que no es fijo ni periódico y cuya percepción está condicionada a dicha prestación sanitaria". Y sigue: "Si el acceso a la información del solicitante, representante sindical, quedara reducido a las previsiones del EBEP es evidente que quedarían fuera de control situaciones como la actual. Se vulneraría así la finalidad de las leyes de transparencia, buen gobierno y buena administración con el riesgo de crear nichos de situaciones opacas donde el único camino para controlar la actividad administrativa sería acudir a los tribunales".
Por tanto, teniendo en cuenta los términos en que se formula la reclamación, la discrecionalidad en el nombramiento de los referidos puestos de trabajo, el grado de responsabilidad y el alto nivel retributivo, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso de la persona reclamante a la información pública en los términos solicitados, esto es, disponer de la información de los grupos H y 0 con identificación de la persona que ocupa el puesto de trabajo en cuestión.
3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el que se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Y el artículo 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. En caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar su cumplimiento.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y triaje de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los fines anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 146/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
- Requerir a la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, SA que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir a la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, SA que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 146/2025 y dar publicidad de esta resolución en la web de la GAIP.
Notas adicionales
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente concederá la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad. Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.