Un regidor solicitó al Ajuntament de Juncosa los comptes anuales de 2022 (facturas de proveedores, servicios, etc.) ante la falta de respuesta. La administración entregó la documentación durante el procedimiento de reclamación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) resuelve la pérdida de objeto por haber sido satisfecha la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 328/2024, de 14 de marzo
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha facilitado a la persona reclamante la información de la que dispone, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva su pérdida de objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
ANTECEDENTES
El día 14 de enero de 2024 entra en la GAIP la Reclamación 082/2024, presentada por un regidor contra el Ayuntamiento de Juncosa, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
El reclamante indica en su reclamación que no ha recibido respuesta del Ayuntamiento y tampoco se le ha entregado la información solicitada.
En fecha 10 de enero de 2024, la persona reclamante presenta instancia al Ayuntamiento de Juncosa donde solicita: "Que se nos entreguen las cuentas anuales de 2022 previa comisión de cuentas (facturas de compra proveedores, servicios, mantenimiento, obras etc), 15 días antes de la aprobación en pleno".
El 30 de enero de 2024 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa al reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación. En la misma fecha se comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Juncosa y se le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
En fecha 15 de febrero de 2024 el Ayuntamiento de Juncosa hace llegar a la GAIP el estado de liquidación del presupuesto 2022.
El 20 de febrero de 2024 esta Comisión da traslado al electo reclamante de la documentación que ha hecho llegar el Ayuntamiento de Juncosa para que en el plazo de 7 días presente alegaciones al respecto y se le advierte que, en caso de no presentarlas, se entenderá que la información facilitada satisface su solicitud de información. La aceptación de la notificación por parte del electo reclamante se produjo en la misma fecha. A la fecha de la presente resolución no consta la presentación de alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación se presenta por parte de una persona electa del mismo Ayuntamiento y esta condición de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal y como la GAIP señala en numerosas Resoluciones, y fue confirmado por la jurisprudencia, donde destaca la sentencia 1074/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo de 2022, sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
De acuerdo con esta interpretación, se considera válida la utilización de la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG para atender reclamaciones de los electos locales, aun cuando la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa. La aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa. La reclamación ante la Comisión gratuita y voluntaria también para los electos locales no tiene por qué tener menores garantías que el resto de ciudadanos cuando desean acceder a la información pública.
Además, la disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2014, establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial se regulará por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta Ley. Esto significa que en el ámbito local, las previsiones que regulan el acceso de los electos a la documentación corporativa (art. 77 de la Ley básica de régimen local; art. 164 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña; y art. 14, 15 y 16 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado mediante RD 2568/1986, de 28 de noviembre), deben verse completadas por las previsiones de la Ley 19/2014.
Con mayor razón si tenemos presente que la Ley 19/2014 tiene la condición de norma reguladora de los derechos, las obligaciones y las garantías esenciales en las materias que regula, que son aplicables con carácter general a la actuación y el funcionamiento de la Administración (punto 1 de la Disposición final primera) y que, a su vez, las leyes sectoriales (las de régimen local lo serían en este caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la Ley 19/2014 y, en el caso de establecer excepciones respecto al régimen general, "estas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique" (punto 2 de la disposición final primera).
De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).
El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que:
"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función, con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlos puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros" (artículo 164.6 TRLMRLC).El régimen de acceso de los electos locales abarca, por un lado, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otro lado, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).
La aplicación supletoria de la LTAIPBG justifica que se tengan en cuenta en la aplicación de estos límites los principios y criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 20 LTAIPBG:
"2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. En la motivación se debe explicitar el límite que se aplica y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación".Además, los límites legales al derecho de acceso a la información pública no son de aplicación automática y absoluta, de modo que el artículo 22 LTAIPBG requiere que sean aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad:
"Los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de la protección. La aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información. 2. Los límites del derecho de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduren las razones que justifican su aplicación".La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha facilitado a la persona reclamante la información de la que dispone, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva su pérdida de objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 14 de marzo de 2024, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 82/2024, por la pérdida sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.